CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 18 de Marzo de 2008
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2007-005300, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:
Acta Policial de detención flagrante No. 219 de fecha 11-12-2007, suscrita por los funcionarios Distinguidos JHONY RODRIGUEZ, FELIX LEON GONZALEZ, Sargento Segundo ALCIDES PEREZ AROCHA, adscritos al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…efectuando un recorrido por la esquina de la Panadería 4 de Mayo del Municipio Mariño, la comisión fue llamada por un grupo de personas informando que habían detenido a un joven que presuntamente había hurtado un teléfono celular, dentro de estos ciudadanos se encontraba una joven quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA…la misma informó que el muchacho le había quitado su teléfono celular y que tenían como testigos a dos ciudadanos…procedió rápidamente a esposarlo y sacarlo del lugar ya que la multitud que se encontraba en el lugar lo querían golpear, la ciudadana agredida y los dos ciudadanos testigos fueron trasladados al Comando Motorizado…efectuó la inspección corporal pero no se le localizó entre sus pertenencias el mencionado celular, igualmente se identificó al joven quien informó que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA…”
Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “De los autos consideran estas representantes de la Vindicta Pública, que si bien es cierto la víctima IDENTIDAD OMITIDA y los testigos señalan directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que la despojara de su teléfono celular, sin embargo los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión no le encontraron al adolescente imputado el citado teléfono y no consta en las actas de investigación que las características del objeto haya quedado registrado en el acta policial, asi como en la entrevista de la propia víctima, no pudiendo ser descrito el mismo mediante el correspondiente avalúo prudencial”.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:
Cursa inserta al folio cinco (05) de la causa, acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, en su carácter de víctima rendida en el Comando Motorizado de la Guardia Nacional, la cual entre otras cosas expuso: “Eso fue aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde del día martes 11 de Diciembre de 2.007, dentro de las instalaciones de la Panadería 4 de Mayo, cuando estaba yo con mi compañero IDENTIDAD OMITIDA y dos amigas mas, estábamos hablando en eso observamos un muchacho joven con una gorra estampada con mechones …de pronto el muchacho antes descrito se lanzó a la mesa agarró mi bolso de mano y mi celular, el cual solo logró llevarse mi celular, saliendo corriendo hacia la avenida, mis compañeros y yo tratamos de alcanzarlo pero lo perdimos de vista…me dirigí nuevamente a la Panadería 4 de Mayo lo volvimos a ver fue cuando mi compañero IDENTIDAD OMITIDA y el Señor IDENTIDAD OMITIDA, lo agarraron y le dijeron que me entregara el teléfono, el muchacho se puso violento y la gente empezó a gritar policía, policía y en ese instante estaba pasando una comisión de la Guardia Nacional, ellos lo esposaron y nos dirigimos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el paseo Guaraguao de la Avenida Santiago Mariño”.
Cursa inserta al folio seis (06) de la causa, acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el Comando Motorizado de la Guardia Nacional de Porlamar, la cual entre otras cosas expuso: “Estábamos sentados dentro de la Panadería 4 de Mayo, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día de ayer martes 11 de Diciembre de 2.007, yo con IDENTIDAD OMITIDA y dos amigas mas, se acercó un muchacho, se puso detrás de IDENTIDAD OMITIDA…de pronto el muchacho agarró el teléfono celular de IDENTIDAD OMITIDA, que estaba puesto sobre la mesa…y salió a la carrera con dirección a una de las calles, que queda diagonal a la panadería…a lo largo de unos minutos regresó IDENTIDAD OMITIDA y el muchacho que la robó venía detrás de ella, cuando lo vimos, yo con mis amigos nos dirigimos hacia él y le exigimos que por favor le entregara o le devolviera el teléfono celular a nuestra amiga IDENTIDAD OMITIDA, el muchacho negó que había sido él…empezamos a discutir cuando aparece un señor…se le acerca y el muchacho le lanza una amenaza, el señor lo agarró mientras todos nosotros llamábamos a la policía. Fue cuando se acercó una comisión de la Guardia Nacional y lo capturaron...”.
Cursa inserta al folio siete (07) de la causa, acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA rendida en el Comando Motorizado de la Guardia Nacional de Porlamar, la cual entre otras cosas expuso: “Yo estaba sentado con un amigo que se llama IDENTIDAD OMITIDA…cuando vimos que entró un muchacho delgado, con una gorra con la víscera hacia abajo…en eso vi que metió la mano hacia la mesa de los jóvenes y salió a veloz carrera…la muchacha se va hacia la mesa de sus amigos en eso uno de ellos dice mira ahí está el ladrón…el muchacho se puso agresivo yo lo inmovilicé hasta que llegara algún organismo policial fue cuando se acercó una comisión de la Guardia Nacional lo tomó y nos trasladamos hasta el Comando...”
Cursa inserta al folio catorce (14) de la causa, Acta de Calificación de Procedimiento de fecha 12-12-2007, donde se observa la declaración del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual es del siguiente tenor: “Yo vengo caminando del JUMBO en eso llegó una muchacha…me dijo que yo tenía su teléfono y ella me dijo que era yo por la forma de vestir como estaba vestido…y le dije regístreme entonces creo que ella me estaba ofreciendo plata y después cuando llego a una panadería llegó un tipo y me empujó…me dijo que le diera el teléfono de la chama…en eso llegó la Guardia y me registraron y no me encontraron nada y me llevaron al Comando…”
De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
…Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
A tal efecto, este Tribunal observa lo expresado por la autora doctora Nelly Mata (2003), en el ensayo “El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal”, publicado en el texto “Ciencias Penales: Temas actuales” Homenaje al R.P Fernando Pérez Llantada. UCAB, Caracas, Págs 304-305, donde la autora manifiesta:
“Por lo tanto, lo estatuido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sólo es aplicable en el procedimiento penal diseñado para los adultos, dado el efecto que para dicho caso está contemplado en el artículo 319 del mismo texto adjetivo penal.
Con fundamento en lo antes expresado, sólo son aplicables en el marco del Sobreseimiento Definitivo previsto para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las tres primeras causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la contemplada en el numeral 4 es exclusiva del proceso penal previsto para los adultos”.
SEGUNDO: Que del contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es efectivamente la de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, y según lo explanado anteriormente, este Tribunal emite el siguiente razonamiento:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró demostrar la autoría o participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho punible, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho acontecido en fecha 12-12-2007, más aún si no es posible incorporar nuevos datos a la investigación como lo es el avalúo prudencial o reconocimiento legal del objeto hurtado, en este caso constituido por un equipo de teléfono celular, en virtud que al momento que los funcionarios policiales efectuaron la revisión corporal no encontraron el equipo celular perteneciente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA; así lo ha sostenido el Ministerio Público en su solicitud al afirmar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitían solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar la reseña policial por este hecho. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, a los fines de borrar la reseña policial que por este hecho presenta el adolescente antes mencionado, de conformidad al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/JAC/eliana
ASUNTO: OP01-P-2007-005300
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