CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de Marzo de 2008
196º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: HECHO NO TIPICO
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes y Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Sistema y Fiscal Séptima (A) Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-D-2008-000048, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por las representantes del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, que en fecha 26 de Noviembre de 2007, recibieron ante la sede de ese despacho, actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde los funcionarios Sub-Inspector Robert Martínez, Detectives Ely Guevara y Ramón Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje…en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Zamora cruce con calle Doña Isabel, pudimos avistar a un sujeto de aspecto de adolescente…quien se desplazaba en veloz carrera…tratando de ocultar entre la pretina de su pantalón un objeto voluminoso, el mismo al percatar de la presencia de la comisión policial, procedió a introducirse en una casa ubicada en la calle Meneses Cruce con Calle Zamora y la calle San Nicolás, una vez en la residencia nos entrevistamos con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien nos permitió el acceso al inmueble, logrando avistar a la persona con las mismas características antes descritas, entre los matorrales de la vivienda, y así mismo en presencia de dicha ciudadana se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación casera (chopo), contentivo de un cartucho calibre 12…”
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Han sido recabados como elementos de convicción, relacionado con los hechos de fecha 26/11/2007, los siguientes:
PRIMERO: Acta de detención flagrante de fecha 26-11-07 por los funcionarios Sub- Inspector Robert Martínez; Detectives Ely Guevara y Ramón Salazar adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del adolescente imputado, quienes expusieron entre otras cosas lo siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje…en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Zamora cruce con calle Doña Isabel, pudimos avistar a un sujeto de aspecto de adolescente…quien se desplazaba en veloz carrera…tratando de ocultar entre la pretina de su pantalón un objeto voluminoso, el mismo al percatar de la presencia de la comisión policial, procedió a introducirse en una casa ubicada en la calle Meneses Cruce con Calle Zamora y la calle San Nicolás, una vez en la residencia nos entrevistamos con la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien nos permitió el acceso al inmueble, logrando avistar a la persona con las mismas características antes descritas, entre los matorrales de la vivienda, y así mismo en presencia de dicha ciudadana se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del patanlón del lado derecho un arma de fabricación casera (chopo), contentivo de un cartucho calibre 12…”
SEGUNDO: Resultado de Reconocimiento Legal No. 170-047 de fecha 26-11-2007, suscrita por el Sub-inspector Vincent Giordano, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, practicada al arma de fabricación casera incautada al momento de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual resultó ser un instrumento de fabricación rudimentaria comúnmente denominada chopo.
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo testigo presencial de los hechos expuso: “…me encontraba en la sala de mi casa hablando por teléfono cuando de pronto ingresó en la puerta del garaje el cual se encontraba abierta, un joven…solicitándome un vaso de agua…me trasladé hasta la cocina a buscar el agua cuando de pronto entraron dos personas mas y comenzaron a forcejear estos dos…el ciudadano aprehendido escondía algún objeto bajo su franela…”.
Los elementos anteriormente narrados, son señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como fundamento para la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que corre inserto al folio cuatro (04) de la causa, reconocimiento legal signado bajo el No. 170-07 fecha 26-11-2007 practicada por el funcionario Vincent Giordano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Mariño, la cual arroja como resultado el siguiente: “EXPOSICIÓN. RECONOCIMIENTO: A) un (01) instrumento de fabricación hechiza (sic) y rudimentaria comúnmente denominado chopo (negritas del Tribunal)…”; de lo cual se infiere, que el porte o detentación de este tipo de armas de fabricación casera no constituye ningún delito, según la ley sustantiva penal vigente, por lo que el hecho no reviste carácter penal, y en consecuencia no se configura ningún ilícito.
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, y, en atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las representantes del Ministerio Público, por cuanto los hechos no revisten carácter penal siendo que el hecho imputado no es típico. En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente antes mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 1° del Código Penal y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 26 de Noviembre del 2007, en virtud que el hecho no reviste carácter penal y en consecuencia el hecho es atípico, por lo que no se configura ningún delito; en este sentido líbrese oficio al Instituto Neoespartano de Policía y a la Policía Municipal de Mariño, remitiendo adjunto boleta de notificación librada al adolescente antes mencionado a los fines de lograr su ubicación y practicar la notificación. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto Nº OP01-D-2008-000048
IAP/JAC/eliana
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