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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SECCION ADOLESCENTES
 TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
 
 
 La Asunción, 07 de Marzo del 2008
 196º y 148°
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
 I
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
 
 xxxxxxxxxxxxxxxx: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta,  de catorce (14) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxx, fecha de nacimiento Dieciséis (16) de Diciembre de 1993, residenciado en  el sector xxxxxxxxx, calle fajardo casa sin numero de la Jurisdicción del Municipio xxxxxxxxxxx del Estado Nueva Esparta, Hijo de la ciudadana  xxxxxxxxxxxxxxx.
 
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Penal  N° 02 del Adolescente.
 
 VICTIMA: DARCELO CAVALCANTE GOMEZ.
 
 II
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 Siendo aproximadamente las que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde del día 18 de Enero de Dos mil ocho (2008), el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, encontrándose en la Avenida Santiago Mariño, le arrebató una cadena de oro que llevaba en el cuello el ciudadano Darcelo Calvancante Gómez, para luego emprender veloz carrera, tratando de escapar del lugar de los hechos, siendo perseguido por la víctima, quien durante el recorrido le requirió ayuda a unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, que se encontraban en el sitio de los hechos, los cuales lograron la aprehensión del adolescente, siendo recuperada la cadena cerca del lugar de los hechos, todo ello en presencia de la víctima
 
 III
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
 
 1)	Acta Policial de fecha 18/01/08, suscrita por los funcionarios   Cabo Primero FEANCISCO BRITO PEREDA, Distinguido ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ y Agente JOSE BRON HERNANDEZ, adscritos a la  Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia: Siendo aproximadamente las que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde del día 18 de Enero de Dos mil ocho (2008), el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx , encontrándose en la Avenida Santiago Mariño, le arrebató una cadena de oro que llevaba en el cuello el ciudadano Darcelo Calvancante Gómez, para luego emprender veloz carrera, tratando de escapar del lugar de los hechos, siendo perseguido por la víctima, quien durante el recorrido le requirió ayuda a unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, que se encontraban en el sitio de los hechos, los cuales lograron la aprehensión del adolescente…”
 2)	 Acta de Entrevista del Ciudadano DARCELO CAVALCANTE GOMEZ, quien siendo Victima expuso: “..  Yo estaba caminado  por la avenida 4 de Mayo , cuando un muchacho, me arrebato la cadena,  salio corriendo con sentido a la calle Jesús Maria Patiño. Yo Salí detrás del muchacho, e iba gritando policía, policía agarren a ese muchacho….”.
 
 3)	Declaración de la ciudadana  Hellen Grace, pasaporte numero: CV204392,  realizada ante el tribunal de Control de la Sección de Adolescentes quien expuso: “…estábamos en la 4 de Mayo cuando le arrebataron la cadena  a mi esposo y salio corriendo, yo vi. cuando le arrebataron la cadena a mi esposo, el muchacho que se la arrebato tenia trenzas”.
 
 
 4)	Resultado de Reconocimiento legal Numero 022-08 de fecha 18/01/08, suscrita por funcionarios Distinguido ELOY GONZALEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicado a la cadena recuperada al momento de la detención del adolescente imputado.
 
 
 Se observa que la conducta antijurídica desplegada por  el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en relación a los hechos acusados, que se declaran probados constituye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal Vigente.
 
 Ahora bien, por cuanto el adolescente admitió  los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el  resultado de los informes clínicos , este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 
 IV
 SANCIÓN
 
 
 Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual  establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo  a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
 2)	 En  relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en é, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 4)	Siendo que de los  resultados de las evaluaciones psico-sociales existentes en las actas del  asunto, se evidencia que el adolescente  es primario en la comisión de este tipo de hechos punibles, que a su vez presenta contención, adecuada, concluyendo  dichos informes que se recomienda que reciba asistencia psiquiátrica y psicológica, aunado a  que continué cursando estudios
 Habiendo solicitado la representante del Ministerio Público la sanción contenida en el literal  B del articulo 620 de la Ley Especial    en el acto de audiencia preliminar de  REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año y seis meses, por el delito cometido, por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue acusado  por el  delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal.
 
 Ahora bien establece la Ley Orgánicas para la Protección del Niño  y del Adolescente  que la privación de libertad es una medida sujeta  a los principios de excepcionalidad y de respeto  a la condición humana  en desarrollo.  También  consagra   esta ley la excepcionalidad  a la privación de libertad, y tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem  que  establece  la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente, los resultados de los informes psico-sociales y su capacidad para cumplirla, y como quiera que  el  adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
 
 También  el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que  “Las medidas  tienen una finalidad primordialmente educativa  y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”.
 
 Todos  estos Supuestos conllevan a aplicar al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (09) MESES; consistente en: a) Obligación de cursar estudios y   B) Deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la trabajadora social del equipo multidisciplinario de esta sección, una vez al mes. Así se declara
 
 
 
 
 V
 DISPOSITIVA
 
 Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  encuentra penalmente responsable   al  adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,  por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta  la edad, idoneidad de la medida, el resultado de las evaluaciones psico sociales y su capacidad para cumplirla,  es así como le impone la sanción  de  REGLAS DE CONDUCTA, por el  LAPSO DE NUEVE (09) MESES, prevista  en los artículos 624 620 literal B y D y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) DEBERÁ ESTUDIAR, LO CUAL HARA CONSTAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION CADA TRES MESES, y  2) DEBERA SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN, ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCION, UNA VEZ AL MES Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2.008.
 LA JUEZ  DE CONTROL N° 01
 
 Dra. PETRA  MARCANO DE CERRADA
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG.  MARIA LETICIA MURGUEY
 
 En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ASUNTO N° OP01-P-2008-000146
 PMDC/
 ABG.  MARIA LETICIA MURGUEY
 
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