Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2008-000018


En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Marzo de Dos mil ocho (2008), siendo las 11:15 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, debidamente identificado en autos, haciendo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistidos por la Defensora Pública N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, así como el Alguacil MANUEL MARCANO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en fecha 02 de Febrero del año 2008, el adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Mariño, cunado se desplazaba por la Calle Igualdad cruce con Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, puesto que el mismo, al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, razón por la cual procedieron a dar la voz de alto y realizarle la revisión corporal en presencia de dos testigos, le fue incautada en una caja de zapatos que llevaba en sus manos, noventa envoltorios de material sintético transparente de diversos colores que al ser sometidos a experticia botánica resultó ser marihuana, asimismo una bolsa de color negro contentiva de restos vegetales que al ser sometida a experticia botánica, también resultó ser marihuana, todo ello con un peso neto de cuatrocientos dieciséis gramos con seiscientos miligramos (416,600 Gr.). En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Expertos, JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron Experticia Botánica y Toxicológica practicadas en la presente investigación; 2) Declaración de los Expertos WILMAN MATOS Y HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la Experticia practicada a la caja de zapatos donde fue incautada la sustancia psicoactiva; 3) Declaración de los funcionarios JOSE ZABALETA, FRANCISCO VILLARROEL Y EDMERSSON GOMEZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del adolescente imputado; 4) Declaración de la ciudadana NARCISA ANTONIA GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la revisión corporal del adolescente y 5) Declaración del ciudadano YONI RAFAEL TAWIL LA ROSA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de la revisión corporal del adolescente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción, la contenida en el literales F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem. Igualmente se solicita se mantenga la medida cautelar bajo la cual se encuentra el adolescente hoy acusado, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 01 DEL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxx, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito se pronuncie respecto a la admisión o no del escrito acusatorio, cédale luego el derecho de palabra a mi representado a fin de que el mismo declare lo que a bien tenga y posteriormente cédame nuevamente el derecho de palabra a fin de hacer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y a la cual se adhirieron las representantes de la víctima en este proceso, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo voy a admitir los hechos porque eso era mío. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO xxxxxxxxxxxxxx, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito a este Tribunal, con fundamento en lo expuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se imponga la sanción de inmediato, y habiendo pedido la misma el lapso máximo para la aplicación de la medida de Privación de Libertad, es decir, de 5 años, solicito que en virtud de la admisión hecha por mi representado se rebaje en la mitad, es decir, a Dos (02) años y Seis (06) meses, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que el mismo ha reconocido desde el comienzo del proceso, que la droga incautada era de su propiedad. Es todo” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por ser ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual deberá cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS, en el Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos”. TERCERO: Se decreta la Detención judicial establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ofíciese a las autoridades competentes, sobre todo lo aquí decidido. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:55 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

LA DEFENSA PUBLICA Nº 01

DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO N° OP01-D-2008-000018
PMDC/Leti*