CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 27 de Marzo de 2.008
197° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. ABELARDO CASTILLO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Cumaná del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxx, nacido en fecha 14 de Marzo de 1989, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Urbanización xxxxxxxxxx, Vereda N° 05, Casa N° 06 de la Jurisdicción del Municipio xxxxxxxxxxxx del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JUAN RAMON MORA MARCHAN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dras. ZARIBELL CHOLLETT REYES Y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal del Ministerio Público y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Vista la solicitud de REMISION presentada por las ciudadanas Dras. ZARIBELL CHOLLETT REYES Y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Estado, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día (10) de Diciembre del año 2006, funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, nacido en fecha 14 de Marzo de 1989, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Urbanización xxxxxxxxxxx Vereda N° 05, Casa N° 06 de la Jurisdicción del Municipio xxxxxxxxxx de este Estado, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano JUAN RAMÓN MORA MARCHAN, como la persona que sustrajo de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Placas OAS-491, dos bandejas de carne de res tipo Chocozuela y Pulpa Negra, por un valor de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.748) y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.7.972), respectivamente y para la fecha de los hechos, lo cual fue recuperado en poder del adolescente. Hecho ocurrido en el Estacionamiento del central Madeirense ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 24 de Marzo del año 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante Oficio No. FVII-17-0417-08, consignó escrito anexo de solicitud de REMISIÓN en la presente causa en el cual expone: a) Que aun cuando ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible contra la Propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1°, más sin embargo considera que se trata de un hecho insignificante para poner en marcha el sistema de administración de justicia, en tal sentido esta representante fiscal prescinde del ejercicio de la Acción Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos previstos en el literal A del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente; “ El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: A) Se trate de un hecho insignificante de una participación mínima….”. Por lo que no es merecedor de sanción privativa de libertad al tenor de lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Visto lo antes analizado reconsidera procedente acoger la solicitud del Ministerio Publico por ser lo mas ajustado, en el presente caso la Remisión y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal C, 569 literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: LA REMISIÓN de la causa seguida contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por considerar que carece de importancia, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal C, 569 literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Déjese copia en el archivo de la presente decisión, Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO N° OP01-D-2008-000059.
PMDC/Ana Luz Flores**
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