CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de Marzo del 2008
197º y 148°
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Trece (13) de Marzo 2.008, al adolescente identidad omitida En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
xxxxxxxxxxx: Venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, cedula de identidad sin tramitar, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión u oficio ayudante de mecánica, sin domicilio establecido en la isla , hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tiene familiar hermana de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciada en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx..
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIVERA, en su carácter de Defensora Publica Numero: 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
La Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, imputo a el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego señalando que en horas de la madrugada del día once (11) de diciembre del año 2006, el Adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que, al momentos de ver la comisión policial lanzo un objeto a unos matorrales y al ser incautado por estos resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, cañón corto, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre, siendo testigo de tal hecho el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINO MILLÁN. Hecho ocurrido en la Calle Narváez sector Genovés de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, manifestando de que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 10/02/08, el adolescente ya mencionado, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó varias heridas al ciudadano RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA, que le ocasionaron la muerte, evidenciándose
del resultado del protocolo de autopsia signado con el Numero. 049, de fecha 11/02/08 suscrito por la Dra. FANNY DIAZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Porlamar, que el occiso presentaba lo siguiente: “… Cinco (05) heridas punzo cortantes, penetrantes localizadas en región torazo abdominal, de bordes lineales, con ambos extremos cortos y agudos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: 1. Una herida en región pectoral izquierda de 1,5 cms. a nivel del 3er. Espacio intercostal. 2. Una herida en región esternal media, paralela a la anterior de 1,6 cms. 3. Una herida en región pectoral derecha de 1,7 cms. A nivel de la 4ta costilla y casi paralela a la anterior. 4. Una herida a nivel de epigastrio, línea media de 3 cms. De longitud. 5. Una Herida en cara lateral de flanco izquierdo de 2 por 1,5 cms. II. Tres (3) heridas cortantes…III. Excoriaciones a nivel de pómulo derecho y mentón…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACION CARDIACA MULTIPLE COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA BLANCA AL TORAX”; logrando ser detenido el adolescente imputado cuando intentaba escapar del lugar donde fue encontrado el cadáver del occiso, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, al momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Charaima, sector Genovés y observaron en un terreno baldío ubicado detrás de la funeraria Profacol, un vehículo color negro, marca Chery, placas OAP-03X, estacionado en el mencionado terreno, con el motor encendido y las luces activadas, hecho que les llamó la atención motivo por el cual se acercaron al lugar donde salió en veloz carrera el adolescente supra mencionado, siendo finalmente detenido, incautándole en su poder el cuchillo utilizado para la comisión del hecho punible, el cual presentaba rastros de sangre, al igual que la vestimenta y los zapatos que portaba el imputado.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De manera libre y voluntaria el adolescente acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el adolescente, admitió que en horas de la madrugada del día once (11) de diciembre del año 2006, el Adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que al momentos de ver la comisión policial lanzo un objeto a unos matorrales y al ser incautado por estos resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, cañón corto, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre y , que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 10/02/08, el adolescente ya mencionado, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó varias heridas al ciudadano RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA, que le ocasionaron la muerte
Ahora bien, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al haber admitido el hecho que se le imputa aunado a los elementos de convicción que existen en el expediente, es responsable de la comisión de los hechos punibles como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Por ello los efectos de determinar la sanción aplicable, este Tribunal hace la siguiente consideración: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal cuya figura delictiva esta incluida en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que determina taxativamente los delitos por los cuales
se puede aplicar la privación de libertad, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el literales ” f” del Artículo 620, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxx es responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, entiende la magnitud del hecho por el cometido, así como su grado de responsabilidad tal como se desprende de sus exposiciones tanto en la Audiencia de Calificación del Procedimiento como en la Audiencia Preliminar, así como de los Informes de los exámenes que les fueron practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado.
En el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consagra en su parágrafo segundo la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente Cometiere alguno de los siguientes delitos homicidios, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores:..”
Por otra parte es necesario destacar como la conducta antijurídica desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente. Y en consecuencia le corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual se rebaja la sanción a un tercio, es así como se le impone el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES: Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente , la proporcionalidad e idoneidad de la medida y el resultado de los informes clínicos que constan en autos, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
IV
SANCIÓN
Corresponde a continuación determinar la sanción que se le ha imponer al adolescente por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la
2) participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
3) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma, por lo que procede rebajar a un tercio la sanción.
4) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que, ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que, ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
5) Ahora bien, los delitos imputados al adolescente son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, y este ultimo se trata de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por lo que en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente DEIVER JOSE CALDERON GOMEZ, la siguiente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y Cuatro (04) MESES. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 , 605 y 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los todos los alegatos esgrimidos tanto por la defensa, parte acusadora y adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encuentra culpable a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas y el resultado de los informes clínicos, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583
de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual deberá cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO(04) MESES, en el Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos”. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el adolescente y su defensa, respecto a que se decline la competencia del presente proceso en un Tribunal del Estado Zulia, considerando esta juzgadora que siendo competencia del Tribunal de Ejecución de esta Sección el declinar la competencia del presente proceso, en consecuencia, se acuerda sin lugar a la solicitud realizada por el adolescente y su defensa de declinar la competencia del presente proceso. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2008-004825
PMDC/
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