CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01.

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000053.

En el día de hoy, jueves trece (13) de marzo de Dos mil Ocho (2008), siendo la 4:30 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla. Estando presentes la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ, el Alguacil de guardia LUIS MARVAL, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, quien es titular de la cedula de Identidad Nº Vxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 06 de octubre de 1991, ocupación obrero, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en la Población Tunapuy, CalleXXXXX, casa de bloque sin frisar, sin numero, cerca de una bodega, Estado Sucre IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, titular de la cedula de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 1990, de ocupación u oficio obrero residenciado en la Población Tunapuy, Calle Las Praderas, casa de bloque sin frisar, sin numero, cerca de una bodega, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la Juez les preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenían los medios suficientes para costear un abogado privado, por lo tanto requerían la designación de un defensor publico. Estando de guardia en el día de hoy la Abg. PATRICIA RIBERA, defensa pública penal N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Tribunal procedió a designarla y estando presente la misma, manifestó: Acepto la designación recaída en mi persona, a los efectos del articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de igual manera señaló como domicilio Procesal corresponde a la siguiente: Avenida Constitución sede del Palacio de Justicia, Piso 03 oficina de la Defensoría Publica, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxarriba identificados, quienes fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo-Espartano de Policía, en las circunstancias de modo lugar y tiempo que se señalan en el acta de detención, por encontrarse laborando en una embarcación procedente del Estado Sucre, de la cual se encontraban desembarcando madera presuntamente de ilícita procedencia, en hecho sucedido en la Playa La Caranta, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Ahora bien ciudadana Juez, de las actas de investigación que se han recabado hasta la presente fecha, no constan las experticias que fueron ordenadas a practicar a la madera incautada durante el procedimiento, en tal virtud, considera esta representante de la Vindicta Pública que no existen elementos de convicción para estimar que los adolescente detenidos durante el procedimiento policial supra señalado se encuentren incursos en un ilícito penal, en consecuencia solicito decrete la Libertad plena de los mismos. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LOS ADOLESCENTSEXXXXXXXX, QUIEN MANIFESTÓ QUE NO DESEABA DECLARAR. ES TODO” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTEXXXXXXXX, quien expuso: “YO NO DESEO DECLARAR ” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Oído lo expuesto por la representante Fiscal, así como revisadas las actas presentadas, ciertamente no se evidencia comisión de delito alguno por lo que pido a este Tribunal decrete la Libertad Plena de los adolescentes y ordene sean eliminadas las reseñas policiales que se les hicieron a mis representados con motivo del presente asunto. Así mismo solicito a este Tribunal me expida copias simples de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en el presente caso. Es todo.” Seguidamente, El Tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público en la que no ha hecho imputación alguna a los adolescentes JXXXXXXXX, Y de la defensa publica penal N° 02 y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 1,relativo al debido proceso , articulo 8 atiente a la presunción de inocencia, el articulo 13 que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso, el cual es la verdad de los hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 540 y 446 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la presunción de inocencia y debido proceso, en virtud de que no existen elementos de convicción procesal que hagan presumir la participación de los adolescentes en ilícito alguno y mucho menos comprometan la responsabilidad de los mismos en algún hecho punible, por lo que se acuerda con lugar la libertad conforme a las solicitudes de la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, a los fines de que se sirvan eliminar las reseñas policiales que le han sido efectuadas a los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes XXXXXXXXxxxxxxxxxxxx. CUARTO: Se ordena a la secretaria expedir las copias simples solicitada por la Defensa Publica Penal N° 02 QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:45 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, firman. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA





LOS ADOLESCENTES,


LA DEFRNSA PUIBLICA PENAL N° 02


Dra. PATRICI RIBERA



LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

ASUNTO N° OP01-D-2008-000053
PMDC/Ana Joemy