CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

La Asunción, 12 Marzo de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.



IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cedula de Identidad N° xxxxxxxxx, de Diecisiete (16) años de edad, soltero, nacido en fecha 15/04/1991, residenciado en La xxxxxxxx, Calle Los Olivos, xxxxxxxxx, Municipio xxxx del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos ILIANA del Valle Ramos y Eulogio González.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cedula de identidad N° XXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, soltero, nacido en fecha 11/04/1990, residenciado en La Sabaneta, Calle Los Olivos, Juangriego, Casa S/N, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos Angelina Alfonso y Segundo Rojas.

REPRESENTACION FISCAL: Dras ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

DEFENSA. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL.


PRIMERO:
De los Hechos.


Se inicio la presente causa, en fecha 24 de Abril de 2.007, cuando la representante del Ministerio Publico presento a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y en la audiencia de presentación cursante en los folios 17 al 22 de la respectiva causa le imputo la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, manifestando que los adolescentes, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía “ en virtud de que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde estando en labores de patrullaje se recibió llamada radiofónico por parte de la central de comunicaciones en donde indicaban que nos trasladamos hasta la Panadería Buen Pan II… ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana Anais del Valle Romero, quien informa que había sido victima de un atraco propinado por 03 adolescente…. Portando estos unos chopos, siendo despojado de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,ooBs) y unas cajas de cigarrillos, una vez obtenida dicha información se procedió a realizar varios recorridos por el sector, cuando nos trasladábamos por la Calle Paralela al local producto del robo avistamos una ropa amontonada, específicamente cerca de la entrada de un edificio en construcción, al verificar nos percatamos que coincidían con las características aportadas por la ciudadana en cuestión a su vez adyacente a la ropa mencionada se incautó dos (02) armas de fuego de fabricación casera con sus respectivos cartuchos sin percutir .Así mismo siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde a continuación de la búsqueda fueron detenidos a los dos ciudadanos con las características señaladas por la victima como los autores del robo ya que estos se encontraba en dicha sede formulando denuncia, por lo que se procedió a identificarlos plenamente ”.

SEGUNDO:
Del Derecho.


En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, escrito de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en donde pide se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifiesta la representación fiscal que revisadas las actuaciones relacionadas con la presente causa, donde precede de las actas policiales que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego como los autores o participes de tal hecho, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificados por la ciudadana ANAIS DEL VALLE ROMERO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.301.856, quien informo que “Siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde cuando laboraba en la Panadería Buen Pan II ubicada en la Calle Valparaíso de Juangriego, se acercaron tres sujetos quienes venían con suéter de color gris y azul… dos de ellos no les pude observar el rostro porque lo tenían cubierto portando estos unos chopos, siendo despojados de la cantidad de trescientos mil bolívares y unas cajas de cigarrillos , se realizaron recorrido policiales procediendo a la detención de dos sujetos con las ropas mencionadas se incauto dos armas de fuego de fabricación cacera y dos cajas de cigarrillos .

Manifiesta la vindicta publica que de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto se desprende ciertamente la existencia de la comisión del delito de de Robo Agravado, sin embargo no existen razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes, toda vez que al momento de la detención de los mismos no le fue incautado objeto que pueda vincularlos directamente con el hecho punible atribuido en el acto de presentación, en virtud que se evidencia que los funcionarios aprehensores encontraron los objetos incriminados en un a zona adyacente a l lugar de los hechos, aunado al hecho de que uno solo de las victimas señala en su entrevista haber reconocido a uno de los adolescentes imputados, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos , que permitan el ejercicio de la acción penal, solicita el Sobreseimiento provisional de la causa.

El código orgánico Procesal Penal en el artículo 323 establece que “El Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y por cuanto en la presente causa no se ha vulnerado el derecho a la defensa, en virtud del auto que dicto este Tribunal en fecha, 05 de Marzo de 2008, cursante al folio 125, de la causa respectiva, en resguardo de los derechos de las partes se ordeno notificar a las mismas de la solicitud del Sobreseimiento Provisional, solicitado por parte de la Fiscalía, y visto así mismo que las mismas están debidamente notificadas de acuerdo a las consignaciones de boletas efectuadas por los Alguaciles de esta Sección de Adolescente, las cuales cursan en autos.

Por lo que este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia Oral, por considerar quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, garantizando así el derecho del acceso a la justicia, sin dilaciones ni formalismo inútiles, establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo una facultada tribuida a la vindicta publica de solicitar el sobreseimiento provisional cuando así lo considere pertinentes, en virtud de la inexistencia en el compendio probatorio de este proceso, de elementos de convicción idóneos y suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, y en consecuencia proceder a instaurar acusación en su contra.

Establece el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que una vez finalizada la investigación, el Fiscal deberá “solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no cursa en autos prueba, ni elementos que permitan comprobar el acto delictivo. En consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa referida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, seguido a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la razones antes expuestas. Asimismo se ordena el cese de la medida cautelar que le fue impuesta el día 24-04- 2007, conforme el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

El SECRETARIO

Abg. Abelardo Castillo.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ASUNTO N° OP01-P-2006-001316 Abg. Abelardo Castillo.


Abg. Abelardo Castillo.