TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 04 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSAS: OP01-P-2005-000064/OP01-S-2004-000082
PENADO: BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.675.952.
DEFENSA: DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 6° y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN: ACUMULACIÓN DE CONDENAS Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Revisadas las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de la causa N° OP01-P-2005-000064, Sentencia Definitiva de Fecha 28 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano penado BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal.-
SEGUNDO: Se desprende de la causa N° OP01-S-2004-000082, que en fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva, en la cual CONDENA al ciudadano penado BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las penas arriba indicadas, con aplicación analógica de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, visto que los dos (02) delitos mencionados acarrean pena de prisión, en consecuencia, procede a ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano penado BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, de la siguiente manera:
Siendo que el citado artículo establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”.
Siendo la pena más grave en el presente caso, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede a aumentarle la mitad de la pena de menor cuantía, es decir, la de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, se le aumenta, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en base a la acumulación de las penas efectuadas se desprende de las actas procesales que el penado ha estado detenido en fecha 13/08/2004 al día 27/09/2004; y del día 13/01/2005 al 07/06/2005, el hoy penado BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, ya identificado, en virtud de los hechos que originaron las causas OP01-P-2005-000064/OP01-S-2004-000082, por lo que permaneció privado de su libertad por un tiempo de:
SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, el cumplirá una vez culmine con la pena principal; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS, lo que evidencia que el penado es reincidente, pero con delitos de distinta índole, es decir por lo delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal en su artículo 500 ordinal 1°, por ser delitos de distinta índole, el penado si podrá optar a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena, como serían el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, siendo procedentes estos una vez que se encuentre el penado privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo arriba indicado, como quiera que el penado, en virtud de las sentencias condenatorias acumuladas, se ordena su inmediata detención, a los fines de que se haga efectivo el cumplimiento de la condena impuesta. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano penado BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, siendo el total de la pena a cumplir por el mencionado penado, en definitiva es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Asimismo se ordena, en virtud de la acumulación de penas, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la no procedencia del Beneficio respectivo
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos, 480, 482, 484 y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de un nuevo cómputo de pena una vez que se haga efectiva la correspondiente captura.
De igual forma, este tribunal ordena vista la acumulación de las causas signadas bajo el N° DOP01-P-2005-000064/OP01-S-2004-000082, la corrección de la foliatura respectiva hasta el presente auto. Provéase lo conducente.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES
Asunto Nº DOP01-P-2005-000064/OP01-S-2004-000082
YVV/jhoarys.-
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