TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 17 de marzo de 2008.
197° y 148°
El DR. JOSÉ VICIENTE DALLAR ROSA, mediante solicitud escrita recibida ante este Tribunal el 11 de marzo de 2008, solita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra de su defendido VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, a quien se le sigue proceso por la comisión delos delitos de Robo Genérico, y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 457 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto revisado el asunto, este Tribunal, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa pública penal, argumenta: “… En vista de estar mi defendido privado de su libertad desde hace más de dos (2) años en el Internado Judicial…solicito la aplicción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, y se le imponga de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta que mi defendido fue capturado con una cantidad de tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base, tomando en cuenta el pronunciamiento del Juzgador que consta en los (ilegible) cuatrocientos sesenta y cinco (465) al cuatrocientos sesenta y ocho (468) , en la cual se presume el carácter de consumidor y no de distribuidor tal como reza en al acusación…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El 15 de octubre de 2001, el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control, donde se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo arrebatón.
La acusación fue presentada el 19 de noviembre de 2001, por la presunta comisión delos delitos imputados en el acto de presentación.
La audiencia preliminar se desarrolló el 4 de noviembre de de 2002, donde se admite totalmente la acusación Fiscal.
El 24 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero de Juicio revoca la medida cautelar y dicta privación judicial preventiva de libertad, por incumplimiento del acusado a las condiciones impuesta y su incomparecencia reiterada a juicio oral y público, y libra la correspondiente boleta de privación.
El 26 de septiembre de 2004 el imputado es presentado ante el Tribunal de control, por la presunta comisión de otro hecho punible, Distribución de Estupefacientes, y se le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
La acusación por este nuevo hecho punible se presentó el 22 de octubre de 2004.
La audiencia preliminar se llevó a cabo para este hecho el 23 de noviembre de 2004, donde se admite la acusación y las pruebas y se ordena el pase a juicio oral y público.
El 26 de octubre de 2005, a solicitud de la defensa pública, el Dr. Eduardo Capri, otorga una medida cautelar sustitutiva y por ende la libertad provisional del acusado.
Y, consta acta policial de fecha 3 de diciembre de 2005, realizada por funcionarios de la Policía del Estado, donde se deja constancia que a las 2:00 de la mañana de ese mismo día fue detenido el acusado Víctor José Campos Millán.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispone:
“… las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud,-es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la IMPOSIBILIDAD para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a OBTENER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CUANDO LA MISMA HAYA SIDO DECRETADA… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que se hace referencia el artículo 29 Constitucional, QUE NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TITULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
En este sentido la defensa privada penal, señala que la detención se torna ilegítima por cuanto su defendido tiene 2 años detenido, obviando de esta manera el conocimiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Tomando en cuenta entonces, no solo que las condiciones, de modo en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, sino que la defensa pública no ha logrado desvirtuar esas circunstancias que sirvieron de base al Tribunal de Juicio para decretar la medida de coerción personal, el juicio ha seguido su curso regular, y trátese adicionalmente de un delito de lesa humanidad, en fe de lo cual, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL ACUSADO.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS MILLÁN, por no haber variado las condiciones en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la posible pena a imponer y por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
Asunto: 0P01-P-2006-002828
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