TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 04 de marzo de 2008.
197º y 148º
ASUNTO N° OP01-P-2008-000069
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: MANUEL ARTURO SANJUANERO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1979 de 26 años de edad, de profesión u oficio Estigua, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.055.716, residenciada en Villa San Antonio, Calle 21, casa Nº 235 B, tercer modulo, Municipio García de este estado.
DEFENSA: ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
LA Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado de autos y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos atribuidos al imputado de autos aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Pasando a enunciar de forma detallada y especifica los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado de autos, por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal del ciudadano imputado de autos, ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien entre otras cosas manifestó, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 49 de la CRBV, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicita el pase de las presentes actuaciones a juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia del justiciable de marras en dicho acto.
Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano: MANUEL ARTURO SANJUANERO, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el ciudadano imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado MANUEL ARTURO SANJUANERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; Declaraciones: de los funcionarios Sargento Primero Pablo José ramos León y gente Angel Gabriel Hernández Marín adscritos al Instituto Neospartano de Policía; Del funcionario Jesemil Gómez adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía de este estado; declaración del ciudadano Luís Fermín Patiño Hernández; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 632-08 de fecha 10-01-2008. Todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, toda vez, que considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado ya que en el presente caso aún está suficientemente acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, existiendo la presunción de que el ciudadano imputado no se someterá voluntariamente al proceso, toda vez, que el referido ciudadano presenta varias causas por ante los distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO Nº OP01-P-2008-000069
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