TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de marzo de 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2008-000335

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS MANUEL SUÁREZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de San pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-03-1980 de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.423.196, residenciada en residenciado en San Pedro de Coche, sector El Cardón, casa s/n de color blanco, cerca de un bar de nombre rayo de luz, Municipio Villalba de este estado.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

LA Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado de autos y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos atribuidos al imputado de autos aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Pasando a enunciar de forma detallada y especifica los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado de autos, por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Público Penal del ciudadano imputado de autos, ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, quien entre otras cosas manifestó que siendo que en este acto la ciudadana Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico acusa a su defendido por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia es menester hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal le otorgue a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está desvirtuado el peligro de fuga por cuanto la pena del delito por el cual se le acusa no es igual, ni excede de los diez años en su limite máximo. Ahora bien, visto que en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó que no admite participación en los hechos por los que se le acusa, es por lo que solicita el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio oral y público. Manifestando que se acoge al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano: CARLOS MANUEL SUÁREZ MARTÍNEZ, quien expone: “Aquí esta un preso que estaba en ese momento allá. Como una es la escoria de la sociedad, yo llegué sin nada más bien tenía una correa los policías me agarraron y me dieron una paliza y allí esta un testigo. En el papel sale que yo mismo me introduje en el carro y que me llevé varias plantas, alguien debió verme y el dueño me va a echar la culpa y yo como delincuente voy a decir yo no fui. Como está escrito allí, en realidad de ese robo yo no fui no me agarraron con nada en las manos. De haber sido yo, digo que yo fui. Es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano acusado CARLOS MANUEL SUÁREZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; Declaraciones: de los funcionarios Antonio José Marcano Forte, Jesús Eduardo Fernández y Alex José Velásquez Mata adscritos a la comisaría de San Juan Bautista de este estado. Testimoniales del ciudadano Roberto Carlos Ramos Lizana; Documentales: Exhibición y lectura de la Inspección Ocular s/n de fecha 28-01-08; Reconocimiento Legal s/n de fecha 28-01-2008. Todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, toda vez, que considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado ya que en el presente caso aún está suficientemente acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, existiendo la presunción de que el ciudadano imputado no se someterá voluntariamente al proceso, toda vez, que el referido ciudadano se encuentra incumpliendo un beneficio de libertad por confinamiento que le fuera otorgado en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el acusado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO



ASUNTO Nº OP01-P-2008-000335