TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de marzo de 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2007-002879

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: RICHARD JACINTO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-01-1986 de 21 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.419.693, residenciado en la calle principal de la Cruz del Pastel, Municipio García de este estado, y ANDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-04-1984 de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.653.952, residenciado en el sector Monte Oscuro, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado,

DEFENSA: Abogados José Villegas, Carmen Adriana Medrano y Willian González.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

EL Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS RÁNGEL, expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos atribuidos al imputado de autos aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. Pasando a enunciar de forma detallada y especifica los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de los imputados de autos, por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los hoy acusados todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Público Penal del ciudadano imputado Richard Jacinto Rodríguez, ABG. JOSÉ VILLEGAS, quien entre otras cosas manifestó, que solicita el pase de las actuaciones a la fase de juicio oral y público. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Público Penal del ciudadano imputado Andrys José Rodríguez Rodríguez, ABG. CARMEN ADRIANA MEDRANO quien expone que la exposición fiscal mediante la cual acusa a su defendido por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° 4° del Código Penal y siendo la oportunidad legal, solicita el pase de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente a los fines de que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público. Indicando que no ha sido necesario hacer comparecer a su representado por la fuerza pública, por lo que solicita se mantenga el estado de libertad de su defendido.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano:imputado RICHARD JACINTO RODRÍGUEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ANDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que los ciudadanos imputados se acogieron al precepto constitucional que lo exime de declarar.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos acusados RICHARD JACINTO RODRÍGUEZ y ANDRYS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; Declaraciones: de los funcionarios Jesús Angel Castillo, Zandra Pérez, Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos Wilmer José Salazar Vicent; Oliver Luís Lárez Figueroa, Jesús Arsenio Blanco Acevedo, José Rafael Rodríguez Millán y Jesús Enrique Marcano González; Documentales: Exhibición y Lectura del Acta de Avalúo Prudencial N° 653 de fecha 19-10-2005; exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 27-09-05. Todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener el estado de libertad que goza el acusado de autos, toda vez, que este Tribunal observa que no hubo necesidad de hacerlos comparecer por la fuerza pública, por lo que no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar su libertad, toda vez, que los mismos han asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene el estado de libertad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los acusados de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO



ASUNTO Nº OP01-P-2007-002879