TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 24 de marzo de 2008.
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano HERICK BACCARIM GARCIA. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos que en fecha 26 de febrero de 2006, ocurrió un accidente de transito en la calle Zamora, adyacente al Modulo Policial de Mariño de este Estado, luego que el ciudadano HERICK BACCARIM GARCIA, en momentos que conducía su vehículo Pick up, placas JXA-8605, Volwagen, Súper Surf, serial de carrocería 9BWEB05X25P112681, colisionara con otro vehículo sedan sin placas, Hiunday, Elantra, malva, 2001, serial de carrocería KMHDN410P2U274508, conducido por la adolescente MARIA ALEJANDRA CASTIÑEYRAS, quien según informe medico del centro Clínico La Fe, la referida adolescente presentó Síndrome de Latigazo Cervical.
El Representante del ministerio Público, establece que revisadas las actas que cursan insertas a la presente causa, considera que los hechos transcritos, se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el Capitulo II, Título IX, Libro segundos del Código Penal, en lo atinente a la Lesiones Personales, pero que sin embargo, no cursa en el expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima MARIA ALEJANDRA CASTIÑEYRAS, y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente, no sería posible incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, y no existiendo suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano HERICK BACCARIM GARCIA, consideró a justado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso no consta en actas el Reconocimiento Médico Legal que le fuera realizado a la víctima, siendo imposible para el Ministerio Público encuadrar el tipo penal en la norma sustantiva penal, para luego proceder a solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que es imprescindible establecer el tipo penal, es decir, determinar la comisión del delito, y así los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, es por ello, cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano HERICK BACCARIM GARCIA, ampliamente identificado en actas, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO Nº OP01-P-2008-000571
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