REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: Vp01-L-2007-1954.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.316.926 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ACEVEDO BRICEÑO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO EL PINAR, C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia fecha 01/09/2.005, bajo el Nro. 59-A Tomo 42 y modificada, el fecha 01/09/2005, bajo el Nro. 59-A tomo 42 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO J. GARCÍA y ALIS EDUARDO DUARTE , abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 35.007 y 38.101 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


En fecha 24 De Septiembre de 2.007, el ciudadano MANUEL PEÑA, asistido por su abogado de confianza JAVIER ACEVEDO BRICEÑO presentó demanda ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL PINAR, C.A. en base a Cobro de Prestaciones Sociales (folios 01 al 05).

En fecha 21 de Noviembre de 2.007 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo ambas partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 31 de Enero 2.008 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 27/03/2.008, día y hora fijada por este tribunal para celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareciendo la parte demandante ciudadana, MANUEL PEÑA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ACEVEDO; así como también el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE representante judicial de la demandada, quienes exponen que previa conversaciones sostenidas han decidido llegar a un arreglo, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) .

En la fecha firman la partes documento acta transaccional, en la cual llegan a un arreglo, la cual entre otras cosas indican “1) solicitamos se sirva dejar sin efecto la audiencia de juicio, 2) a los fines de dar por terminado el presente juicio la parte demandada ofrece este acto cancelar a la parte actora por los conceptos laborales, Antigüedad, despido (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e indemnización adicional a la antigüedad), utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, vacaciones canceladas y no permitidas su disfrute para el periodo 2005-2006, días feriados, domingos trabajados y no cancelados y cobro de días compensatorios por domingo trabajados, la cantidad de bs. 3.500.000,00 o que es lo mismo 3.500,00 bolívares fuertes 39 en este estado visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la parte actora acepta el mismo con la finalidad de poner fin al presente juicio. 4) en este estado el trabajador recibe la cantidad de 3.500.000,00 o lo que es lo mismo de 3.500 bolívares fuertes mediante cheque Nro. 38260287 de fecha 27/03/08, del cual acompaño copia simple girado por el banco Federal 5) por ultimo solicitamos que la presente transacción sea homologada y ordene el archivo del presente expediente.
ahora bien las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de transacción de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del Código Civil Venezolano, y ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Tribunal la homologue y le de el carácter de cosa Juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano MANUEL PEÑA asistido por el abogado en ejercicio, JAVIER ACEVEDO, y el abogado ALIS DUARTE en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según poder apud-acta que corre inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la demandante y por el ultimo en su carácter de abogado de la demandada.
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa SUPERMERCADO EL PINAR
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 27/03/2008, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano MANUEL PEÑA, contra la empresa SUPERMERCADO EL PINAR por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo Diez y Treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 18 - 2008.
La Secretaria,

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MARILU DEVIS