REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-2301


PARTE ACTORA: ALFONZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.767.816, domiciliado en la Cuidad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 51.965

PARTE DEMANDADA: Condominio del edificio SAN TIMOTEO, Inscrito en la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03-Agosto de 1.989, bajo el Nro. 30 tomo 2, Protocolo Primero domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO QUEVEDO y CELIA DAO CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.544 y 40.997, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 131, 135 Y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto la ex trabajador demandante ciudadano ALONZO GONZÁLEZ alegó que en fecha 24 DE JULIO DE 2.003, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Conserje en el Condominio del edificio SAN TIMOTEO, laborando de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 05:00 p.m. Alegó que en fecha 01 de abril de 2.006, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por la Ciudadana XIOMARA QUINTERO, quien funge como representante de la Junta de condominio del edificio SAN TIMOTEO, sin que me hiciera la cancelación por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y Nueve (09) meses, devengando un ultimo salario de Bs. 465.750,00 mensual y el equivalente diario de Bs. 15.525,00
. Que en fecha 04 de Enero de 2.007, acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el reclamo de las Prestaciones Sociales, el cual fue notificada la cual no compareció a la citación.
Demando el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD ACUMULADA; 2). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; 3).INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 4).- VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 5).- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS año 2.006; 7) INTERESES ACUMULADOS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD para alcanzar el monto total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 5.283.646,00 ), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así mismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se ordene el pago de los honorarios profesionales, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia a favor del banco central de Venezuela-tesoro nacional, con indicación del R.I.F y N.I.T de la empresa demandada, indico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que el Condominio del edificio SAN TIMOTEO, no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 21 de Enero de 2.008 (folios Nro 24 ), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca.
Ahora bien, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez anunciada, no comparecieron las partes demandadas a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juez de Juicio pasa a resolver la presente causa, en base a la Confesión de los hechos alegados en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificar si procede en derecho los conceptos y las cantidades reclamadas por la parte demandante
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, es de destacar que solo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Expediente Nro. 063-06-03-00562, intentado por el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ en contra del Condominio del edificio SAN TIMOTEO sustanciado y llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, constante de Ocho (08) folios útiles y rielados del pliego Nro. 81 al 89 del caso de marras; analizadas como han sido las anteriores documentales, quien decide, pudo verificar que se tratan de Documentos Públicos Administrativos, definidos por la doctrina como aquellos que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuado, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; ahora bien, al no haber asistido a la audiencia de evacuación de pruebas de pruebas, no se desprende en modo alguno que la parte contraría haya ejercido algún medio de impugnación en su contra, razón por cual, se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar en juicio que ciertamente en fecha 04/01/2007, el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ interpuso ante la inspectoria del trabajo, en contra del Condominio del Edificio SAN TIMOTEO, una acción por motivo de reclamo de prestaciones Sociales se notificó de dicha reclamación a la parte hoy demandada; y la misma no compareció al acto fijado el día 12/02/2.007 ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN
Copias simples de recibos de pagos de diversas fechas de los Años 2.003, 2.004 y 2.005 a favor del ex- trabajador, ahora bien, al no haber asistido a la audiencia de evacuación de pruebas de pruebas, no se desprende en modo alguno que la parte contraría haya ejercido algún medio de impugnación en su contra, razón por cual, se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ, recibió pagos por parte del Condominio del Edificio SAN TIMOTEO, en los años 2.003, 2.004 y 2.005 ASÍ SE DECIDE.-
- TESTIMONIALES JURADAS:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos EDUARDO MONTIEL, GLORIA MARIA CASTILLO, KELIS YOJANA BETANCOURT BETANCOURT, NILDA MARGARITA CASTRO PARICA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.428.794, 11874.117, 17.181.559 y 12.828.486, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urribarri del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Evacuación de Pruebas en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Condominio del Edificio SAN TIMOTEO., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/01/2.008, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios 24); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.
…omisiss
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, bien sea a su inicio o prolongación ( Relativa), se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, y de no comparecer a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del accionante.
En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.
De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

En consecuencia, se impone revisar los dos (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, de los hechos que fueron admitidos expresamente por la Demandada accionada y de los medios de prueba valorados por ésta Instancia Judicial se verificó en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ, prestó en forma efectiva servicios personales en calidad de Conserje para el edificio SAN TIMOTEO por lo cual opera a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tal razón resulta acreedor de los beneficios e indemnizaciones consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral; y en tal sentido, al verificarse de actas que la acción interpuesta por el ex trabajador accionante, es en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia éste Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador demandante. ASÍ SE DECLARA.
2- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.
En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observó que la parte demandada Condominio SAN TIMOTEO, al no haber acudido a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 21/01/2008, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano ALONZO GONZÁLEZ en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenia la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en tal sentido, se evidencia de las pruebas promovidas en la presente causa, que la parte accionada no logró traer el proceso elementos capaces de desvirtuar lo alegado por el ex- trabajador accionante, y aunado a esto del análisis probatorios existen elementos que por el contrario crean en la conciencia de este jurisdicente que efectivamente el ex- trabajador ALONZO GONZÁLEZ se desempeño sus servicio a favor del Condominio del Edificio SAN TIMOTEO hechos alegados por el Trabajador accionante en su libelo de demanda, y en modo especial en cuanto a la fecha de inició de la relación de trabajo y el tiempo de servicio acumulado por el ex trabajador demandante, por lo que al haber sido despedido en fecha 01-04-2006, tal y como fuera admitido tácitamente por la demandada al no haber hecho acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21-01-2008, y no desvirtuado por prueba en contrario; a el ex trabajador demandante le corresponde un tiempo de servicio total de Dos (02) Años OCHO (08) meses y Siete (07) días, que deberán ser tomados en cuenta por éste Juzgador para determinar las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano ALONZO GONZÁLEZ por su ex patrono demandado; resultando procedente por vía de consecuencia la prestación de antigüedad acumulada generada del 24-07--2003 al 01-04-2006, resultando procedente de igual forma las indemnizaciones por despedido injustificado a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
El trabajador accionante reclama dentro de su petitum el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, verificándose de actas que la Empresa accionada reconoció tácitamente que adeude dichos conceptos en virtud de la admisión de hechos verificada en la presente causa y al no desprenderse de autos la prueba del pago liberatorio; así pues, nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido injustificado, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo antes expuesto y con base a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajó ASÍ SE DECIDE.-

En éste orden de ideas, con relación a la suma demandada por el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ en base al cobro de Utilidades fraccionadas, quien sentencia pudo verificar que el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de Utilidades anuales se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; por lo que al haber laborado en el último ejercicio económico TRES (03) meses completos, al mismo le corresponde el pago fraccionado de las Utilidades a que se contrae la norma bajo análisis, tomando en consideración el pago de CINCO (05) (Tomando el termino medios 60 días )días por mes completo trabajado, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 24 de Julio de 2003 (24/07/2.003)
FECHA DE EGRESO: 01 de Abril de 2.006 (01/04/2.006)
TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) Años OCHO (08) meses y SIETE (07) días
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

1).- 1er CORTE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 24-07-2003 AL 24-04-2004 (12 MESES):

.- SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.080

.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236 (Bs. 247.080 / 30 días)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236/ 12 meses / 30 días = Bs. 183,02

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 8.236 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.372,66

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.791,66 (Salario Básico Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1er CORTE: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (9 meses X 05 días = 45 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 9.791,66 = Bs. 440.625,89
2do CORTE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-07-2004 AL 25-10-2005 (03 MESES):

.- SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80

.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16/ 12 meses / 30 días = Bs. 247,10

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.647,36

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.778,62(Salario Básico Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 2do CORTE: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes, equivalente a 15 días (3 meses X 05 días = 15 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 11.778,62= Bs. 176.679,30

3er CORTE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-10-2004 AL 24-07-2005(09 MESES):

.- SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20

.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,20 / 30 días)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84/ 12 meses / 30 días = Bs. 267,69

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.784,64

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.760,17 (Salario Básico Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 3er CORTE: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas dos (02) días adicionales equivalente a 47 días (9 meses X 05 días = 45+ 2 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 12.760,17= Bs. 599.727,99
4to CORTE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 25-07-2005 AL 01-04-2006 (08 MESES):

.- SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 465.750

.- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525 (Bs. 465.750 / 30 días)

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525 / 12 meses / 30 días = Bs. 388,12

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 X Bs. 15.525 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.587,50

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.500,62 (Salario Básico Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 4to CORTE: En aplicación de lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 40 días (8 meses X 05 días = 40 días), multiplicados por el salario integral de Bs. 18.500,62 = Bs. 740.024,80

La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.957.057,80; correspondiente por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.500,62 se obtiene el monto total de Bs. 1.110.037,20 que resultan procedentes por dicho concepto.

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 18.500,62 se obtiene la suma de Bs. 1.110.037,20, procedentes por éste petitum.

4.-. VACACIONES VENCIDAS Este Juzgador establece que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002), declarándose por vía de consecuencia la procedencia de dichas reclamaciones, aun cuando en el libelo de demanda no indica a que periodo es el de las vacaciones y Bono vacacional vencidas este juzgador infiere a que es al Año 2.004- 2.005 y queda determinado de la siguiente forma:
17 días (vacaciones) + 09 (Bono Vacacional) = 26 días X Bs. 18.500,62 = Bs. 481.101,12

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6.99 días (28 días / 12 X 3 meses laborados efectivamente en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 18.500,62, se traduce en la suma total de Bs. 129.504,33.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Las mismas resultan procedentes que al ser multiplicadas por el salario normal de Bs. 15.525 por 5 días obtenemos la cantidad total de Bs. 77.625 por dicha reclamación

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 4.865.362,60, es decir el monto expresado en el nuevo cono monetario es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.865,36 ) que deberá cancelar al Condominio del edificio SAN TIMOTEO, al ciudadano ALONZO GONZÁLEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En este orden de ideas considera este Juzgado de Juicio que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., por lo cual el monto a indexar en definitiva sería sobre la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.865,36 ); y una vez determinado el monto total indexado a través de la experticia completaría del fallo que se ordena de seguida, para fijar el monto total que en definitiva deberá cancelar la Empresa accionada en la fase de ejecución; excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01-04-2.006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALONZO GONZÁLEZ en contra de El Condominio del edificio SAN TIMOTEO por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.865,36 ), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ALONZO GONZÁLEZ en contra de Condominio del Edificio SAN TIMOTEO por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena al Condominio del Edificio SAN TIMOTEO, pagar a la ciudadana ALONZO GONZÁLEZ la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.865,36 ) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, mas la indexacion, mas los intereses de antigüedad y de mora, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.865,36 ), y una vez determinado el monto total indexado a través de la experticia completaría del fallo que se ordena de seguida, se adicionara a dicho monto la cantidad, para fijar el monto total que en definitiva deberá cancelar la Empresa accionada en la fase de ejecución
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.865,36 ) a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión
SEXTO: Se Condena en costas al Condominio del Edificio SAN TIMOTEO por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,
________________
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la 9:00 de la Mañana (9:00 .a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. bajo el No.15-2008,
La Secretaria,

_________________
MARILU DEVIS
Vp01-L-2007-2301