Expediente No. VH02-L-1999-000024





SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: YANNORI ZULAY BARRIENTOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.298.052,domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO.C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No.62, tomo 44-A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano YANNORI BARRIENTOS, ya identificada representada por los abogados JOSE ALBERTO PINEDA, EULIO PAREDES y SEGUNDO JOSE PAEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.39.422, 40.818 y 46.490,en el cual interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO.C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Julio de 1999, ordenando la citación de la parte demandada
Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de Julio de 1999 comparece la parte actora la ciudadana YANNORI BARRIENTOS, representada por los abogados JOSE ALBERTO PINEDA, EULIO PAREDES y SEGUNDO JOSE PAEZ, ya identificados y consigna escrito libelar fundamentándolo de la siguiente manera: Que inicio su relación laboral el 01 de Febrero de 1.995,fue contratada verbalmente como encargada de oficina, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Que en fecha 28 de Julio de 1.998 fue despedida, en el que laboró 3 años, 5 meses y 27 y que trabajo en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 6:00 p.m y que le adeuda por prestaciones sociales los siguientes conceptos:
Que por conceptos de horas extras se le adeudan 2.255,50 ocurridas durante todo el tiempo que la vínculo a la relación de trabajo.
Que la base salarial para el pago del corte de cuenta desde Enero 1996 hasta Junio 1997, se le adeudan la cantidad de Bs. 420.000,oo, con un salario promedio mensual de Bs. 35.016,67, con un salario promedio diario de Bs. 1.167,22, incremento por Bono vacacional Bs. 32,42, incremento por utilidades Bs. 48,63, total salario integral Bs. 1.248,28
Que se le adeuda en base al salario por concepto de pago de Bono de Transferencia desde Julio 1.996 hasta Junio de 1.997 devengando la cantidad de Bs. 384.774,50, con un total de salario mensual de Bs. 32.064,54, con un saldo promedio diario de Bs. 1.068,82, incremento por Bono vacacional Bs. 29,69, incremento por utilidades Bs. 44,53, total salario integral Bs. 1.143,04
Que por concepto de cálculo generales de Prestación de antigüedad e intereses de nuevo régimen desde Julio 1.997 hasta Julio 1.998, la cantidad de Bs 3.065.899,26, uniendo cada uno y todos los conceptos que son: Por Pre-aviso, indemnización por despido, Vacaciones fraccionadas, utilidades año 1998, vacaciones por extensión, utilidades por extensión, sobre tiempo ya calculado, días feriados calculados, corte de cuenta, bono por transferencia, prestación por antigüedad ya determinada, deuda por intereses ya calculados, todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 6.613.158, 80 menos adelanto por Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 200.000,oo arrojan la cantidad de Bs. 6.413.158,80
Que solicitan la condenatoria en costas y costos procesales como también la corrección monetaria de la devaluación de la moneda






DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMADADA

Estando en los lapsos procesales correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que la ciudadana YANNORI BARRIENTOS laboro para su representada desde el 01-02-1995 hasta el 01-07-1998
Que no es cierto que devengara un salario variable, lo cierto que la parte actora devengaba un salario fijo de Bs. 3.333,33 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
Que no es cierto que devengara un salario adicional por concepto de comisión por venta de servicios de Encomienda o paquete, ni que cumpliera con sus obligaciones.
Que no es cierto que se despidiera sin justa causa, ya que se negó a trasladarse a la sede principal en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira incurriendo en faltas graves establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y en el que procedió a liquidar justificadamente a la actora.
Que no es cierto que la actora laboraba de Lunes a Sábado desde las 8:00 a.m a las 8:00 p.m, lo cierto que es que su jornada de trabajo era efectivamente de Lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 a 6:00 p.m y los Sábados de 8:00 a.m a 12 m, sus jornadas eran de 44 horas semanales.
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 1.995.705,oo por concepto de 2.250 de horas de sobre tiempo a razón de Bs. 886,98
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 204.742,oo por concepto de 25 días feriados a razón de Bs. 8.189,68
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs 45.000,oo por concepto de transferencia que ya se le canceló y también por concepto de anticipo de Prestación de antigüedad, recibió la cantidad de Bs. 200.000,oo, como lo reconoce la parte actora.
Que es cierto que se le debe a la parte actora la cantidad de Bs 37.328,40 por concepto de cortes de cuentas de acuerdo al literal A del artículo 666 eiusdem.
Que no es cierto que se le adeude una comisión sobre las ventas de Encomienda equivalente al 5 % y que la actora laboró para el nuevo régimen de Prestaciones sociales 1 año y 1 mes, de acuerdo al artículo 665 ejusdem se le adeuda la cantidad de Bs 170.830,oo.
Que se le debe por lo acumulado de la Prestación de antigüedad, por corte de cuenta, bono de transferencia y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 282.322,15 y se deduce de lo pagado la cantidad de Bs. 200.000,oo quedando un saldo a su favor de Bs. 82.322,15
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 326.787,oo por concepto de pago sustitutivo del Preaviso, ni la cantidad de Bs. 653.574,oo, por concepto de Bs. Indemnización de acuerdo al artículo 125 ejusdem por cuanto el despido fue justificado.
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 76.250,30 por concepto de Vacaciones fraccionadas.
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 12.708,38 por concepto de Vacaciones por extensión no lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 538,71 por concepto de Bono Vacacional por extensión no lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y no se le adeuda ningunas vacaciones vencidas.
Que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 27.232,25 por concepto de Bono Utilidades por extensión no lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo y lo único que reconoce son utilidades fraccionadas.
No es cierto que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 6.413.158,80. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.
Ahora bien quedan fuera del debate probatorio los siguientes hechos:
- Que existió una relación laboral entre la ciudadana YANNORI BARRIENTOS y la Empresa UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO.C.A - Que su fecha de inicio fue el día 01 de Febrero de 1995 y la fecha de egreso el día 01 de Julio de 1.998.
Quedando controvertidos los siguientes hechos:
- El salario integral que debe tomarse para el cálculo de sus prestaciones sociales.
- Si le corresponde diferencia alguna de los conceptos cancelados, es decir, si es procedente en derecho la diferencia en las prestaciones sociales del demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a través de lo cual se fijaron los límites de la controversia, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba: Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-
2-Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: Nerio Bracho, Guillermo Ramírez, Carlos Ramón Peña, Miguel Infante, Víctor Brizuela y Jonny Delgado Santiago, no consta en actas la evacuación de las misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
3.-Promueve Inspección Judicial al Libro diario y el Cuaderno de Participación de Despido llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja expresa constancia que en dicha inspección no se encontró, ninguna participación de despido de la Empresa demandada, quedando con ello demostrado que no hubo ninguna participación de despido tal como lo señala la demandada, que demuestre que el despido ha sido justificado todo de conformidad con el artículo1.428 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil esta Sentenciadora lo aprecia en todo con todo su valor probatorio. Así Se Decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
1.- -Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: Ana Sandrea, Miguel Gerardo Pineda Morán y Gladis Depablos Chacón en el que respondieron sus preguntas entre si demostrando con ello la relación laboral que existió, el horario de trabajo y el salario que devengaba, esto guarda relación con la demandada por cuanto en ningún momento fue negada. Así se establece.
2.- Así mismo las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Bustos Morales, Lissette Margarita Moreno, Miguel Pineda, Neira Lisbeth Chacón Méndez y Gladis Francisca Depablos Chacón, no se presentaron en dicho acto, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
3.- Promovió las documentales siguiente:
1.- Comunicación de fecha 27-01-1998 dirigida a la parte actora, donde se evidencia las instrucciones internas de la Empresa. Lo que este tribunal no le da valor probatorio. Así Se Decide
2.- Comunicación de fecha10-07-1998 dirigida a la parte actora, donde se evidencia las instrucciones internas de la Empresa, donde no hay constancia de haberlo recibido la parte actora. Lo que este tribunal no le da valor probatorio. Así Se Decide
3.- Libro de asistencia, relaciones entrega de bultos y encomiendas donde se puede constatar los días efectivamente que laboraba la Empresa, foliadas de la página 01 a la página 300 con fecha de inicio 09-1192 hasta el día 20-0199 información que era llevada por la parte actora, donde se evidencia solamente el control de la entregas y cancelación de bultos y encomiendas con ellos se demuestra el control de encomiendas llevados por la Empresa, donde no hay constancia de que aparezca llevados por la parte actora. por cuanto no se aprecia y, por lo que a juicio de quien decide no le da valor probatorio. Así Se Decide.
4.- En original planilla de relación de arqueo de fecha 09-06-98 donde la demandada dice que aparece firmada por ella, este Tribunal observa que no se constata ninguna firma por la parte actora ni aparece su nombre ni datos de ella por cuanto no se aprecia y, por lo que a juicio de quien decide no le da valor probatorio. Así Se Decide.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportada por la parte actora y la demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Ahora bien, encontrándose fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YANNORI BARRIENTOS, y la sociedad mercantil UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO.C.A, así como el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, quedan estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.
Por lo que, esta sentenciadora pasa a dilucidar los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, se encontraba el salario básico que debe tomarse para el calculo de las Prestaciones sociales del demandante, correspondiéndole a la demandada probar que el salario que dice en la Contestación de la demanda se toma como base como último salario, en el cual la parte actora tampoco demuestra nada en las actas con respecto al salario devengado, y en lo que respecta los conceptos que dicen haber cancelados como adelanto de Prestaciones Sociales lo afirma la parte actora en su libelo y la demandada en la contestación; ahora bien de las actas que conforman este expediente se desprende que el salario diario que debe tomarse como base para el calculo del pago de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.3.333,33, y no habiendo sido impugnada ni atacada de ninguna forma en derecho se tiene como cierto, la demandada es la que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio con respecto a las horas extras y días feriados no consta en actas las resultas de las mismas, lo que de las mismas se desprende, que el salario integral que se tomará para el calculo de sus respectivas prestaciones sociales, será la cantidad de lo que corresponde por concepto de Bono vacacional fraccionado resultando 1,80 de días por el salario diario de Bs. 3.333,33 resulta la cantidad de Bs. 5.999,99 entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 500 y de las utilidades fraccionadas sería 1.25 por 5 meses resulta 6.25 días por el salario diario de Bs. 3.333,33 resultando la cantidad de Bs. 20.833,31 al dividir entre los 12 meses del año da como resultado la cantidad de Bs. 1736,11 sumando los resultados con el salario diario arroja el salario integral de Bs. 5.569,43 para estos cálculos no se tomaron en cuenta las demás peticiones como lo establece la parte actora en su libelo, lo que es muy importante destacar lo que señala la Sala de Casación Social según sentencia Nro 508 de la Sala de casación Social de fecha 16-02-2006, “que en las demandas contentivas de horas extras en virtud de la cual ha quedado establecida que es el demandante quién debe demostrar las condiciones o acreencias distintas o con exceso de las legales, a fín de determinar su procedencia y conforme a dicho criterio serán valoradas las pruebas aportadas por las partes “Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido dilucidado el salario pasa de seguida esta sentenciadora a calcular las diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de acuerdo a lo que confirma la parte actora que le dieron Bs 200.000 de anticipo de prestaciones sociales pero que no le pagaron ni el corte de cuenta, ni el bono de transferencia, que solamente le habían cancelado las vacaciones y utilidades retrasadas que le correspondían conforme a derecho lo que a continuación se procederá a calcular cada uno de los conceptos peticionados:
De tal manera que, determinado el salario de cálculo para los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “b”, en Bs.15.000,oo de salario mínimo mensual sin las comisiones y días feriados por cuanto no fueron demostrada por la parte actora, tal como lo señala la Jurisprudencia; teniendo como resultado el salario diario por la cantidad de Bs 500,oo Así mismo se admitió como fecha de inicio de la relación laboral el día 01/02/1.995, se tiene que respecto al pago de antigüedad por el cambio de sistema, en aplicación del literal “a” del referido artículo 666 se debe multiplicar 60 días de salario por cada año de antigüedad transcurrida desde el 01/02/1.995, hasta la reforma de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1.997, vale decir, Bs.500,oo x 200 días( 3 años,4 meses), lo cual da como resultado la cantidad de Bs.100.000,oo.
En lo que respecta a la compensación por transferencia, se tiene que en aplicación del literal “b” del referido artículo 666 se debe multiplicar un mes de salario por cada año de servicio. Pero teniendo en cuenta que en la parte in fine del literal “b”. Se tiene que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual, vale decir, la cantidad de Bs.1500,oo diarios; tal como lo señala el legislador en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley. De modo que se tiene que lo correcto es multiplicar el referido salario de Bs.1.500,oo por 3 años, es decir 90 días a razón de un mes por año, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.135.000,oo.
Ahora al sumar las cantidades correspondientes a la antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” que es de Bs. 100.000,oo con la cantidad correspondiente a la compensación por transferencia, pautada en el literal “b” del referido artículo, que es de Bs.135.000,oo, arroja como cantidad final el monto de Bs. 235.000,oo. Así se decide
1- Indemnización por despido. (Artículo 125,numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) : El accionante en su escrito libelar solicitó se le indemnicen 90 días a razón de Bs 5.070,19 (Salario integral) que da un total de Bs. 456.317,10 . Así se decide
2- Indemnización Sustitutiva del Preaviso. (Artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo).Corresponden 60 días a razón de Bs 5.070,19 (Salario integral) que da un total de Bs 304.211,40 . Así se decide.
3- Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).Corresponden 65 días (salario integral) de Bs5.070,19 resulta la cantidad de Bs.329.562,35 por el período de 1año y un (1) mes.Así se decide
4- Vacaciones Fraccionadas: Correspondían la cantidad de 9,6 día a razón de salario normal diario de Bs 3333,33 que resulta la cantidad de Bs 31.999,97. Así se decide
5- Utilidades fraccionadas :Corresponden 6,25 días, resulta la cantidad de Bs 20.833,37 Así se establece
6- Bono Vacacional Fraccionado. Corresponde 1,80 de días a razón de salario normal diario de Bs 3333,33 que resulta la cantidad de Bs 5.999,99. Así se decide
7- El total de lo adeudado por la demandada por Diferencias en sus Prestaciones Sociales de la Empresa UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO C.A a la ciudadana YANNORI BARRIENTOS, por los concepto antes discriminados es por la cantidad de Bs 1.383.924,20 menos la cantidad de Bs 200.000,oo de anticipo de Prestaciones Sociales que alega la parte actora y confirmado por la demandada resulta la cantidad de Bs 1.183.924,20 en el cual debió pagarle la Empresa UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO C.A inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Omissis) (Las negritas son nuestraS)

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudada por las empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 28-07-1998, fecha del despido hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 16 de Julio de 1.999 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadana YANNORI BARRIENTOS en contra la Empresa UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. PRIMERO: Se condena a la empresa UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO C.A, a pagar al demandante, la cantidad de Bs1.183.924,20,oo, suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que específicamente corresponde a las Prestaciones Sociales y en los pagos de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la demandante YANNORI BARRIENTOS, la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, como se estableció en la parte motiva. TERCERO: Se condena a la empresa UNION TACHIRA CONDUCTORES ZULIA-CENTRO C.A, a pagar a la demandante YANNORI BARRIENTOS, los INTERESES A LA TASA ACTIVA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se estableció en la parte motiva
No se condena en costas procesales por no haber existido un vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSE PINEDA, EULIO PAREDES Y SEGUNDO PAEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 2.545.202, 5.055.875 y 7.667.293 la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho PEGGY SANCHEZ Y MIGUEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 31.520 y 31.239 todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEl NUEVIO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

LIBETA VALBUENA ARRIETA
La Secretaria.

Berthaly Vicuña

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 007-2008.
La Secretaria,
LV/