REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°
Maracaibo 07 de Marzo del 2008
Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2002-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: JHOAN MANUEL CASTILLO ZULETA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la cédula de Identidad No.- 14.524.122, domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en Ejercicio JOSE YGNACIO RENDON, JULIO CESAR ALVAREZ, ALLAN JESUS ALVAREZ, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE, LADIMIRO ANTONIO NUÑEZ, LAURA CRISTINA VERA, JULUIMAR CAROLINA DUNO, CLAUDIA ELENA URDANETA, JUAN CARLOS VELANDRIA, identificado suficientemente en las actas.
DEMANDADA: “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) “Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de abril, anotado bajo el No.- 69, Tomo 3-A, representada en este acto por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, JULIA HOMES LINFA, JESUS ARANAGA, ALICIA MORAN VALBUENA, LOURDES JATEM VILLA y WILPIA CENTENO MORA, identificados suficientemente en las actas.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO ZULETA, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE YGNACIO RENDON, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.) “, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de septiembre de 2002, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Mayo de 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este tribunal deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, por el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este sentenciador aprecia que en fecha 07 de febrero del 2008, este Tribunal dictó sentencia que declaró “CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO arriba identificado, contra dicha decisión la parte accionante en fecha 21 de Febrero del 2008 solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Para resolver se observa; que el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA representante legal de la parte actora en el presente juicio hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos presumiblemente existentes en la sentencia dictada por este tribuna de fecha 07 de Febrero del 2008l, a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Al respecto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), siempre ha considerado que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Este operador de justicia considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
De la misma forma este Tribunal conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez es el director del proceso, que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, incluso sin prejuzgar sobre la temporaneidad o falta de contenido material del planteamiento hecho, si ese fuera el caso, y en razón de ello proceder a aclarar el punto sobre el cual no se haya pronunciado el sentenciador.
Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
En otro orden de ideas la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
En cuanto a la aclaratoria de sentencia tenemos que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:
“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”
En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2004 en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ALEJANDRO GONZÁLEZ contra CERAMICAS CARABOBO, SACA, ratificó que el juez en atención a esas facultades constitucionales y como director del proceso estaba en el deber sagrado de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, incluso sin prejuzgar sobre la temporaneidad o falta de contenido material del planteamiento hecho, si ese fuera el caso.
En este orden de ideas, quien decide observa que el accionante solicito ACLARATORIA DE SENTENCIA en fecha 19 Febrero del 2008 la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal; de igual modo en fecha 21 de Febrero del 2008 solicito la ACLARATORIA DE SENTENCIA, más aún la parte demandada se dio por Notificada en fecha 29 de Febrero del presente año y posteriormente la Representación Legal del actor en fecha 04 de Marzo del año en curso ratificó la diligencia de fecha 21 de febrero del 2008.
El artículo 252 del Código de Procedimiento civil, norma supletoria utilizada por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que una vez dictada la sentencia las partes podrán pedir aclaraciones o ampliaciones de la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
De la misma forma este sentenciador en aplicación de la sentencia No. 48 del 15/03/2000, dictada por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual traslado un extracto de la misma, el cual acoge este sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“……Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Al respecto considera este sentenciador que encontrándose este juzgado en tiempo oportuno a los fines de dictar resolución en cuanto a la ACLARATORIA DE SENTENCIA, realizada por el Representante legal de la parte demandante lo hace declarándola SIN Lugar toda vez que la parte actora indica que este tribunal según su decir incurrió en una omisión de la aplicación de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, sin indicar cual es la omisión u olvido del tribunal en cuanto a la aplicabilidad de dicha cláusula, es decir su solicitud se encuentra imprecisa e indeterminada, máxime que la jurisdicción le otorgo los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, los cuales fuero reclamados en su escrito libelar, por tratarse de una empresa de las que señala la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia este sentenciador declara Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- SIN LUGAR la ACLARATORIA DE SENTENCIA solicitada por el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA apoderado judicial del ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO ZULETA, parte actora en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Doce y diez de la Tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 09 - 2008.-
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