REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°
Asunto: VH02-L-2003-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: EGDIN JOSE NAVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 17.833.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho JAVIER ROJAS MARQUINA.

Demandada: Sociedad Mercantil VAMEN, C.A, inscrita en el registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 22 de Agosto de 1.986, bajo el No.- 10.362, a los folios del 316 al 323, Tomo LXXV21, representada en este acto por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCES GARCIA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurren el ciudadano EGDIN JOSE NAVA DIAZ; parte actora en la acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil VAMEN, C.A, por Accidente de Trabajo, asistido por el profesional del derecho JAVIER ROJAS MARQUINA, al igual que el Representante Legal de la demandada profesional del Derecho JORGE LUIS GARCES GARCIA, ambas partes plenamente identificados en las actas procesales, consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo del presente año Acta de Transacción a los fines que el tribunal de la causa Correspondiente y jurando la urgencia del caso, toda vez que la representación Legal de la demandada se encuentra de Transito por esta Ciudad, por encontrarse se domicilio principal en el estado Falcón; proceda a la Homologación de la mencionada acta de carácter Transaccional presentada por ante esta Jurisdicción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa;
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”..

Aprecia este tribunal que en el presente caso, han comparecido ambas partes por ante el tribunal de la causa a los fines de dar por terminado el Juicio incoado por los actores en la presente causa, actuando libre de constreñimiento y presión alguna, expresando su manifestación de voluntad con respecto a llegar a un acuerdo levantado en un Acta de Transacción de fecha 28 de Marzo del 2008 suscribiéndose la misma por ante el propio tribunal de la causa TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo en consecuencia este operador de Justicia, cumplir con el deber que tiene todo juez de la republica de velar por la observancia de la garantía constitucional a que todo ciudadano tenga la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasando a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y comprobar, en el caso concreto, efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.

En consecuencia, este sentenciador, pasa a pronunciarse con respecto a la mencionada acta el cual a juicio de quien resuelve la presente ACTA DE TRANSACCIÒN cumple con los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes con miras a dar fin al presente juicio, sin embargo en garantía y el respeto a que las partes son los dueños del proceso, pasa a su análisis; se evidencia que la referida Acta de Transacción consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos y discutidos en el juicio, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con la misma, de la misma forma aprecia este juzgador que de la lectura realizada al acta de Transacción se observa en la Cláusula Décima que el mencionado arreglo ha sido desglosado en un pago de cuatro (04) fracciones; iniciándose un primer pago el día 27 de marzo del 2008 por la cantidad de Bs. F 50.000,oo girado en cheque del Banco Occidental de Descuento bajo el No.- 03517583, contra la cuenta Corriente No.- 01160112012120210100 y cuyo ultimo pago pendiente de Bs. F 150.000,oo será efectuado en la forma prevista en la Transacción por parte de la Empresa mediante depósito bancario en la cuenta Corriente No.- 013100792807931592771 del cual es titular la ciudadana DIANA JOSEFINA DIAZ y siendo que existe en las actas el primer pago correspondiente acordado en la mencionada acta este sentenciador procede a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo, absteniéndose este sentenciador de ordenar archivar el expediente hasta que no conste en las actas haberse realizado el ultimo pago acordado en la presente Acta de Transacción .- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1. HOMOLOGAR la presente Transacción celebrada por las partes por ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de MARZO del 2008; razón por cual se le atribuye el carácter de Cosa Juzgada como Transacción Laboral la celebrada entre EGDIN JOSE NAVA DIAZ y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VAMEN, C.A, plenamente.
2. NO HAY CONDENATORAI EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.
3.- Se abstiene este tribunal de ordenar archivar el expediente por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho días (28) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria
En la misma fecha siendo las Doce y Treinta y Nueve de la tarde (12:39 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 15-2008.

La Secretaria,