REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°
asunto: VP01-L-2007-001950

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ZENON MIELCZAREK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.- 14.804.434, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho ERNESTO SANCHEZ y YOLEIDA SANCHEZ.

Demandada: CELADORES MARA C.A (CELMACA) domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/02/1993, bajo el No. 22, tomo 10-A, representada por el profesional del derecho JESUS RENE LÒPEZ SUAREZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el mencionado ciudadano ZENON MIELCZAREK por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre del 2007, correspondiéndole por sorteo al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en fecha 25 de Enero del 2008 ante la Incomparecencia de la Parte demandada a la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR

La presente causa fue recibida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Febrero del 2008, quien admitió las pruebas en fecha 19 de febrero del presente año y fijándose la audiencia para el día 06 de Marzo del 2008.

Cumplidas como fueron todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, a tenor de lo establecido el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Celebrada la Audiencia Oral de Juicio en la fecha y hora indicada por el tribunal la parte actora alego los siguientes hechos:

1.- La Confesión Ficta de la parte demandada ante la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
2.- Arguye que comenzò a laborara en fecha 30 de noviembre del año 2003 como vigilante devengando un último salario mensual de Bs. 838.597,80 equivalente a Bs. 27.953,26 diarios.
2.- Que la jornada laboral era de 12 horas diarias de Lunes a Domingo, con una (01) hora diaria de sobretiempo.
3.- Que fue despedido en fecha 15 de Enero del 2007 sin causa justificada.
4.- Que mantuvo un tiempo de servicio de 03 años y 03 meses.
5.- Que la demandada se negó al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes una vez que fue despedido injustificadamente.
6.- Que le corresponden los siguientes conceptos:
• Antigüedad la cantidad de Bs. 8.286.906,36.
• Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs.4.009.793, 40.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs.2.673.195,60.
• Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.320.783,47.
• Las diferencias causadas del CESTA TICKET por cuanto arguye que no le fueron canceladas conforme a la Unidad Tributaria para cada año que recibía dicho beneficio los cuales a su decir suma la cantidad de Bs. 8.º896.150.
• Que las cantidades antes reclamadas suman la cantidad de Bs. 28.186.828,83 a los cuales solicita que le sea aplicada la Indexación Salarial mas los costos y costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil CELADORES MARA C.A (CELMACA) no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por lo que este tribunal aplico los efectos de lo establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004; en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, c.a, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz , ratificada por la propia Sala Social en fecha 15 de octubre del 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
OBJETO CONTROVERTIDO
Ahora bien; este operador de justicia para decidir debe hacer las siguientes consideraciones en presente toda vez que como consecuencia de la Incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar los siguientes puntos que ha de analizar este Operador de Justicia:

1.- La Confesión Ficta de la demandada ante la incomparecencia de esta en la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
2.- Las sumas o diferencias surgidas por el concepto de Cesta Ticket reclamadas por el demandante durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
3.- La alegación del Despido Injustificado por parte del actor.
3.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- La parte demandante en el escrito de promoción de prueba Invoco el mérito que se desprenden de las actas procesales.
Con respecto a esta prueba este Jurisdicente considera que las pruebas una vez que son incorporadas al expediente no pertenecen a las partes, sino al proceso y serán analizadas en su conjunto independientemente que favorezcan o perjudiquen a quien las haya promovido. Así se decide

2.- Pruebas Documentales:
Acompaño constancia de trabajo en original constante de un (01) folio útil marcado con el No.- 1 a los fines de demostrar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, al igual que el cargo desempeñado por su representado en la Sociedad Mercantil CELADORES MARA C.A, (CELMACA).

Con respecto a esta prueba documental considera este operador de justicia, que en la audiencia de juicio la demandada no realizó oposición alguna a la indicada documental por el contrario manifestó reconocer el salario, fecha de ingreso y de egreso, como el cargo desempeñado por el accionante, por lo que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba dado que ninguno de los hechos tendiente a ser probado con el uso de esta prueba fueron admitido por la parte a quien se le presentó. Así se decide.

3. Promovió recibos de pagos de los sueldos y salarios emitidos por la empresa CELADORES MARA, C.A, (CELMACA) marcados con el No.- del 2 al 70 ambos inclusive; a los fines de demostrar el actor el monto del salario mensual devengado y los conceptos laborales percibidos en el ejercicios de la labor que como vigilante desempeñaba, en cuanto ha dicha prueba este operador de Justicia considera que tanto el demandante como el demandado estuvieron de acuerdo con todos y cada uno de los recibos de pagos; promovidos y como quiera que al no ser atacada por ningún Recurso impugnatorio por parte de la accionada, por el contrario fueron aceptados por esta, se le otorga valor probatorio por cuanto hacen plena prueba respecto a su contenido todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se decide.

4.- Promueve Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 13 folios útiles de fecha 15 de mayo del 2003, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En cuanto a la presente prueba promovida por la parte actora; este juzgador considera que la misma no constituye una prueba sino derecho que el juez conoce, de conformidad con el principio “IURA NOVIT CURIA” en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME.-
5.- De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informe, a los fines de que se sirva oficiar al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, con competencia en Estabilidad Laboral a los fines de demostrar si la demandada dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal en cuanto a participar el Despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; esto es dentro de las fechas comprendidas entre el 16 de enero del 2007 y el 24 de enero del mismo año, ambas fechas inclusive, de su representado ZENON MIELCZAREK, de conformidad con el articulo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la presente prueba promovida por la parte actora el tribunal no se pronuncia al no constar en actas dicho informe. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:
6.- Así mismo el demandante promovió la prueba de testigos o testimoniales juradas de los ciudadanos Alexander Rafael Romero Fernández, Eduardo Briceño y Ender Alberto Romero Fernández.
Este sentenciador considera que como quiera que los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir sus testimoniales quedando desistidos; en consecuencia este juzgador no tiene pronunciamiento de valoración al respecto. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN.-
7.- Promueve la Prueba de Exhibición a los fines de que la demandada exhiba en la audiencia de juicio a tenor de lo señalado en los articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las siguientes documentales: 1.- Nómina del personal de la Empresa correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, donde conste los pagos hechos por la demandada a su representado del Cesta Ticket, la finalidad de dicha prueba es para evidenciar la parte actora que la empresa no le canceló a su representado la cantidad de 16.600 por jornada diaria trabajada sin embargo la demandada en la audiencia de Juicio; admitió que le cancelo a su representada la cantidad de Bs.-132.000 mensuales, lo cual según el demandante de auto equivalen a Bs.-4.400,oo diario.
En lo pertinente a esta prueba la parte demandante en la audiencia de juicio reconoce haber recibido en dinero en efectivo el beneficio de Cesta Ticket, pero que dicha cantidad no alcanzaba el pago real de lo que le pertenecía de acuerdo al valor de la unidad tributaria para la época, en este orden aprecia este juzgador que la mayoría de los recibos se encuentran desde los folios 135 al 180 ambos inclusive, los cuales no fueron negados por la demandada al momento de su exhibición; mucho menos el demandante cuando reconoció el hecho de haberlos firmados todos y cada uno de ellos; por lo que este sentenciador los tiene como exactos los estima y les otorga valor probatorio en favor del demandado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Consigno en Original, constante de un (01) folio útil CARTA DE RENUNCIA, de fecha 16 de Enero del 2007, riela en el folio 125 del expediente, firmada con sus respectivas huellas dactilares. Con respecto a la presente documental promovida por la demandada observa el tribunal que en la Audiencia de Oral de Juicio la parte actora no la desconoció, por el contrario admitió su firma y huellas en este sentido este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Consigna en Originales Treinta y Siete (37) recibos de comprobante de egresos emitidos por CELADORES MARA, donde especifican la cancelación del concepto de CESTA TICKET, los cuales rielan desde el folio 135 al 180 del expediente, en orden y en fecha correlativas desde el 15 de Enero del 2004 al 29 de Diciembre del 2006. En cuanto a la presente prueba promovida por la demandada el tribunal observa que el peticionante de la presente acción reconoce los mencionados recibos en la Audiencia Oral de Juicio al igual que las cantidades o sumas recibidas; pero manifiesta que la demandada a pesar que le cancelaba el beneficio Alimentario no era conforme al valor real de la Unidad Tributaria de cada año, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.- Opone y hace valer todos y cada unos de los recibos de pagos que consigno el demandante con su escrito de pruebas hasta la Renuncia Voluntaria realizada por el trabajador donde se evidencia el salario mensual y los beneficios laborales. Este juzgador reproduce la valoración hecha anteriormente. Así se decide.

4.-Consigna en copia al Carbón dos (02) comprobantes de pago de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, cancelados por la Sociedad Mercantil CELMACA, COMPAÑÍA ANONIMA durante los años 2004 y 2005, que rielan en los folios 133 y 134. En relación a la validez de la presente prueba considera quien decide que en la celebración de la Audiencia Orla fue reconocida por el demandante en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5.- Promueve en original comprobante de pago constantes de seis (06) folios recibos de egresos Nos 11607, 13052, 13537 con sus respectivos soportes de las vacaciones legales los cuales le fueron canceladas al ciudadano ZENON MIELCZAREK, durante los periodos de 2003 – 2004, 2004- 2005, 2005 -2006, los cuales rielan en los folios desde el 128 al 132 pagos estos que no fueron desconocidos por el actor en la Audiencia Oral de Juicio; en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se decide.

6.- Consigna Recibos de Egreso No.- 13.975 por un Monto de Bs. 3.000.000,oo y otro comprobante en forma de finiquito por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo correspondiente al pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales los cuales rielan en los folios 121 y el folio 126 del físico del presente expediente. En cuanto a la presente prueba aportada por la demandada este operador de justicia observa que la parte actora en la audiencia de juicio reconoció la firma y el contenido de dicha documental, pero solo que esa firma la realizo en un instrumento en blanco obligado por la empresa; sin embargo no ejerció ningún recurso impugnatorio sobre dicho instrumento de conformidad con establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le otorga su pleno y justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 y 10 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil en favor de la parte demandada, en consecuencia le otorga el carácter de instrumento reconocido a tenor del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 444 y 445 del código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- PRUEBA DE INFORME
Solicita al tribunal se sirva oficiar a la Institución Financiera Banco Provincial, sucursal San Francisco, a los fines de que informe si esta aperturada una cuenta corriente a nombre del ciudadano ZENON MIELCZAREK, a los fines de conocer si el cheque No.- 12.616 de fecha 23 de febrero del 2007 fue cobrado por el mencionado ciudadano y por que monto se emitió dicho cheque. En cuanto a la presente prueba Informativa no se emite pronunciamiento alguno de valoración por no constar en las actas dichas prueba informativa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de resolver la presente sentencia lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) ratifico dicha sentencia en fecha 15 de Octubre del 2004, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
“.. La sentencia precedentemente transcrita señaló que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que la Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

De la síntesis que hace este sentenciador debe igualmente señalarse a este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de abril de 2006 en Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Rondón Haaz se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimando el alegato de inconstitucionalidad habida cuenta que existe siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, con el caso fortuito o la fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.(Derecho Constitucional del Trabajo. Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional enero 2000- Junio 2007, segunda edición aumentada y corregida, compilada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 21, Caracas, 2007).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

En relación a la anterior sentencia este operador de justicia declara la CONFESIÒN RELATIVA en cuanto a los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda debiendo en entonces pasar al conocimiento de las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si la demanda del actor no es contraria a derecho o si existe alguna prueba presentada por la demandada que lo excepcione de la pretensión del accionante.

Por lo que en consecuencia este operador de justicia para decidir hace ciertas Consideraciones, en el presente juicio específicamente en la Audiencia de Juicio quedo controvertido el pago de unas diferencias por el Beneficio del Cesta Ticket, toda vez que el actor admitió que la demandada ciertamente le cancelaba dicho beneficio alimentario pero no conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento toda vez que le cancelaba la cantidad de Bs.132.000 desde el año 2003 al 2006 y 16 días del mes Enero del 2007 por lo que este Operador de Justicia procedió al análisis de las pruebas aportadas por la demandada en cuanto al pago efectuado por dicho concepto; por cuanto que el demandante admitió haber recibido el pago de la Antigüedad, las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y la Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el cual no le corresponden en razón de que el accionante Renuncio como se desprende de la Carta de Renuncia que riela en el folio 125 del presente expediente. Así Se Decide.

Del estudio a las actas se desprende que de un cómputo efectuado a los recibos de pago promovidos por la demandada se evidencia que ciertamente la accionada no le canceló al ciudadano ZENON MIELCZAREK el beneficio alimentario conforme al valor de la Unidad Tributaria para cada año, toda vez que el valor de la Unidad Tributaria para el 05/02/2003, Gaceta Oficial No. 37.625 era el de Bs.19.400 y siendo que fue un hecho admitido por no ser desvirtuable el que se le cancelaba la unidad tributaria al 0,50 es decir a razón de Bs. 9.700 de las actas no se desprende pago por parte de la Empresa para el mes de Noviembre y diciembre del 2003; sin embargo el trabajador en el libelo de demanda admite que le canceló la suma de Bs. 264.000 correspondiente a dichos meses (noviembre y diciembre, es decir 132.000 por mes) cuando realmente tenia que cancelarle la cantidad de Bs. 252.200 por mes; en consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 250.100 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre. Así Se Decide.

En cuanto al año 10/02/2003 al 11/02/2004, Gaceta Oficial No. 37.877; el Valor de la Unidad Tributaria se encontraba en Bs.24.700 calculada al 0,50 la demandada tenia que cancelar al accionante la cantidad de Bs. 12.350 por cada día efectivo de labor durante el mes es decir debemos de tomar como días efectivos los indicados por el accionante en su libelo de demanda; a saber 27 días del mes de Enero, 23 días el mes de febrero, 27 días del mes de Marzo, 26 días el mes de Abril, 27 días del mes de Mayo, 26 días el mes Junio, 27 días del mes Julio, 27 días del mes Agosto, 26 días el mes Septiembre, 26 días el mes Octubre, 15 días del mes de Noviembre, 27 días del mes Diciembre, totalizados dichos montos anual a razón del valor e la Unidad Tributaria y los días laborados arroja la suma de Bs. 2.207.550 y como quiera que la demandada le cancelo la suma de Bs. 1.663.250 le adeuda la demandada al trabajador la cantidad de Bs. 544.330 correspondiente al periodo comprendido desde Enero a diciembre del 2004. Así Se Decide.

En relación al año 2005, según la Gaceta Oficial No. 38.116 vigente desde 27/01/2005 el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 29.400 y siendo que el trabajador laboro 26 días en el mes de Enero, 24 días en el mes Febrero, 27 días en el mes de Marzo, 26 días en el mes de Abril, 27 días en el mes de Mayo, 26 días en el mes de Junio, , 27 días en el mes de Julio, 27 días en el mes de Agosto, 26 días en el mes Septiembre, 26 días en el mes de Octubre, 15 días en el mes de Noviembre, 27 días en el mes Diciembre, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 2.710.500 y como quiera que la demandada le canceló la cantidad de Bs.2.066.850 le adeuda la demandada al trabajador una diferencia de Bs. 643.650 correspondiente al año 2005. Así Se decide

En cuanto al periodo de Enero a Diciembre del año 2006, según la Gaceta Oficial No. 38.350 de fecha 04/01/2006 el valor de la Unidad Tributaria estaba en Bs. 33.600 calculada al 0,50 se desprende que la demandada tenia que cancelar al trabajador por cada día efectivo de trabajo por mes a razón de Bs. 16.800, es decir 26 días del mes de Enero, 24 días del mes Febrero, 27 días del mes de Marzo, 26 días del mes de Abril, 27 días del mes Mayo, 26 días del mes Junio, 27 días del mes Julio, 27 días del mes Agosto, 26 días del mes septiembre, 26 días del mes Octubre, 15 días del mes Noviembre, 27 días del mes Diciembre, los cuales arrojan la suma de Bs. 3.523.400 y siendo que la demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs.2.310.000 le adeuda la demandada al trabajador una diferencia de Bs. 1.213.400 correspondiente al año 2006. Así Se decide.

En relación al periodo de Enero 2007, según la Gaceta Oficial No.38.603 de fecha 12/01/2007 el valor de la Unidad Tributaria era el de Bs. 37.632 calculada al 0,50 debía en consecuencia cancelar la demandada al trabajador por cada día efectivo laborado la cantidad de Bs., 18.816 que solo le corresponde al trabajador 04 días en atención a la carta de renuncia por cuanto se observa que el trabajador renunció en fecha 16 de Enero del 2007; lo demás días a razón de Bs. Bs. 16.800 es decir 10 días los cuales arrojan la cantidad de Bs.168.000 y los restantes 04 días a razón de Bs. 18.816 es decir la cantidad de Bs.75.264. Así Se decide.

En consecuencia aprecia este operador de justicia que la sociedad Mercantil CELADORES MARA (CEMALCA) adeuda al trabajador ZENON MIELCZAREK la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.894.744,oo) como diferencia del beneficio alimentario Cesta Ticket correspondiente a los años Noviembre y Diciembre del 2003, Enero a Diciembre del 2004, Enero a Diciembre del 2005, Enero a Diciembre del 2006 y 16 días del mes de enero del 2007. Así Se decide.

En relación al pago de los Intereses de mora: Considera este juzgador que los mismos deben ser cancelados desde De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (sentencia No.- 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Heli Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de Enero del 2007, fecha en que terminó la relación de trabajo mediante renuncia realizada por el trabajador. Así Se Decide.

De la misma forma este Sentenciador deja constancia que en caso de que la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la presente causa inició bajo la vigencia de dicho instrumento normativo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así Se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano ZENON MIELCZAREK en contra de la Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A.

2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil CELADORES MARA, C.A, cancelar al ciudadano ZENON MIELCZAREK las diferencias correspondientes al concepto de Cesta Ticket causadas por la aplicación de la Unidad Tributaria determinadas en la parte motiva de la respectiva sentencia.

3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades de dinero que por Mora y Corrección Monetaria debe cancelarle la demandada al indicado ciudadano por el concepto del Cesta Ticket.

4.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

5.- SE ACUERDAN los intereses de Mora los cuales deberá cancelar la demandada al trabajador ZENON MIELCZAREK ante el incumplimiento del pago del concepto de cesta Ticket; como se indicara en la parte motiva del presente fallo a tenor de el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

6.- SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte por el concepto de Cesta Ticket computadas desde la Notificación de la Demandada hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cincuenta de la Tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 13 - 2008.-