REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de marzo de 2.008.-
197° y 148°

ASUNTO No.: VH01-L-2000-000007
Demandante:
DILIO DARIO GALUE PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.691.374, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
del demandante:
MARTHA GONZALEZ y AARON BELZARES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.33.752, y 33.753, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM)

Apoderados Judiciales
de la demandada:
YNELDA LARREAL DE GARCIA, IDELGAR ARISPE y ALBERTO MONETES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.23.393, 23.413 y 51.730, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Acción: PRESTACIONES SOCIALES


Sentencia Definitiva: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano DILIO DARIO GALUE PARRA antes identificado en contra de INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), comparece el ciudadano DILIO DARIO GALUE PARRA, a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2000.

No obstante cumpliéndose con las etapas procesales del juicio, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2003, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda y la parte accionada ejerció recurso de apelación, en tal sentido la causa pasa al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual CONFIRMO el fallo apelado en fecha treinta (30) de junio de 2004, de esta forma la parte accionada ejerce nuevamente recurso contra esta decisión y la causa pasa al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, declara INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada; el mencionado Tribunal remitió el expediente y en fecha 03 de agosto de 2005 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo recibió, y dictó auto en fecha 05 de febrero de 2007, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Se evidencia de las actas que en fecha siete (07) de febrero de 2008, la apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), presento escrito y anexos los cuales rielan desde el folio 291 al 301, los cuales constan de un Acta de Finiquito celebrada por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia dejándolo inserto bajo el No.9, Tomo 1, de los libros respectivos. El Acta de Finiquito según las partes se rige por las siguientes “…Cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que ha suscrito la presente ACTA DE FINIQUITO en forma consciente, libre de apremio. SEGUNDA: EL DEMANDADO paga en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 94.214.399,87), mediante Cheque librado contra el Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 31768504, por el monto de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 94.214.399,87), emitido a la orden de EL DEMANDANTE, DILIO GALUE PARRA, arriba identificado, quien declara recibir en este acto por ante esta Notaria, a su más cabal y entera satisfacción, la suma de dinero anteriormente establecida y ordenada pagar por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por Prestaciones Sociales Siguió DILIO GALUE PARRA en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), que incluye todos y cada uno de los reclamos y conceptos exigidos por EL DEMANDANTE, y ordenados por el tribunal; a saber:---------------

CANTIDAD DE LA DEMANDA________________________24.069.999.75
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD_________________ 272.427.24
LA CORRECCION MONETARIA_______________________37.056.107.11
INTERESES MORATORIOS__________________________32.815.865.77
TOTAL__________________________94.214.399.87

El pago que recibe en este acto EL DEMANDANTE, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones, que como consecuencia de la relación laboral que EL DEMANDANTE mantuvo con EL DEMANDADO, y cualquier otra que pudieran corresponderle por cualquier concepto durante el periodo que laboró o de cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente a EL DEMANDADO, relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales que informaron su relación laboral, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de el. TERCERA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, para el caso que, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo EL DEMANDADO, apareciera otra cantidad de dinero, concepto, derecho, beneficio, obligación de cualquier índole o diferencia a su favor, con la cantidad aquí cancelada EL DEMANDANTE los da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos cancelados de forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), accione(s) y/o diferencia(s) que EL DEMANDANTE pudiera tener contra EL DEMANDADO por cualquier motivo relacionado con los servicios que el prestó, incluyendo cualquier reclamo potencial salarios caídos y la posible incidencia de éstos en el cálculo de los beneficios y prestaciones legales y/o contractuales. En consecuencia EL DEMANDANTE extiende a menos o de más queda bonificada a EL DEMANDANTE por la vía aquí escogida. CUARTA: Visto el finiquito arriba determinado “ambas partes” solicitan del funcionario que presencia este acto, que en ejercicio de la autoridad, competencia, funciones que le confiere el ordenamiento jurídico, le imparta su aprobación; así mismo “ambas partes” acuerdan que en el presente finiquito, le imparta su aprobación; así mismo “ambas partes” acuerdan que el presente finiquito sea presentado al Tribunal de la causa arriba mencionado a los fines de que lo homologue y lo pase en autoridad de cosa juzgada.”

De igual forma ambas partes, solicitan al Tribunal homologue la transacción, le de el carácter de cosa juzgada y acuerde el archivo del expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía a la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción en lo referente a Cobro de Prestaciones Sociales, demanda incoada por la parte actora en este juicio; cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con la misma, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, al Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano DILIO DARIO GALUE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), representada por la Abogado YNELDA LARREAL DE GARCIA, plenamente identificada en la parte motiva.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los cinco días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ANA ÁVILA

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

AA/MN/begp