REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VH01-X-2008-000026.
PARTE ACTORA: RODAN MARIN C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LUGO.
PARTE DEMANDADA: ELIAS BAEZ y LANCHAS ZULIANAS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

El presente asunto se inicia mediante escrito presentado por la profesional del derecho MARIA EUGENIA LUGO, Inpreabogado: 124.130, en su carácter de apoderada judicial de RODAN MARINE, C.A. en fecha 03 de marzo del 2008 y recibido por este tribunal en fecha 12 de marzo del 2008 donde manifestó:“…se declare LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL y por consiguiente nulo de nulidad absoluta el juicio llevado ante el extinto JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA signado con el número 14.739…” A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado este Tribunal luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por el Tribunal Supremo de Justicia observa: En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en su función pedagógica conceptualizo el fraude procesal de la siguiente manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, se pronuncio con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que se consideren afectadas por un fraude procesal, estableciendo:

“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dicto sentencia en fecha once (11) de Mayo de 2004 por el EXTINTO JUZGADO SEXTO DE PRIMER INTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, confirmada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANCITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada; sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de Noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:

“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario…”

El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.


La anterior disposición consagra lo que la doctrina ha denominado la “Cosa Juzgada Formal”, es decir, el carácter inmutable que adquiere la sentencia por la preclusión de los recursos, de las impugnaciones, es decir, que visto que la parte demandada no interpuso en forma oportuna los recursos legales contra la referida decisión, la misma adquirió carácter de cosa juzgada formal.
Se hace necesario determinar por tanto si es procedente la tramitación por la vía incidental la solicitud de nulidad de la sentencia definitivamente firme por fraude procesal, formulada por la parte accionada. Conforme lo establece el artículo 272 antes mencionado, es claro que la sentencia no puede ser revisada nuevamente por vía ordinaria debido a su carácter inmutable, pero la norma establece una excepción, cual es la posibilidad de ejercer los recursos expresamente permitidos por la ley una vez que existe sentencia pasada en autoridad de la cosa juzgada. El Código de Procedimiento Civil no regula en forma expresa el procedimiento a seguir para la tramitación de las denuncias por fraude procesal, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado y ha establecido el procedimiento a seguir, el cual depende del momento procesal en que se verifique el fraude procesal denunciado.
Al respecto, la sentencia de la referida Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, ut- supra comentada, estableció los lineamientos para ejercer las acciones correspondientes; 1.- Cuando el fraude procesal se haya verificado en un mismo proceso; 2.- Cuando se trate del fraude procesal específico o colusivo realizado mediante una unidad fraudulenta, es decir, mediante la creación de varios procesos que pueden ser en apariencia independientes; y 3.- Cuando el proceso fraudulento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ; casos en los cuales las vías idóneas son: la incidental con apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del CPC, el procedimiento ordinario autónomo y la invalidación, la acción de simulación de ser el caso o excepcionalmente la acción de Amparo Constitucional respectivamente. Por lo que habiendo quedado indudablemente establecido el carácter inmutable de la sentencia atacada y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las vías procesales idóneas para atacar los fallos dictados en procesos fraudulentos; es forzoso para este Juzgado concluir que lo solicitado por la profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA LUGO, no es la vía procesal idónea para obtener la nulidad del fallo dictado por el EXTINTO JUZGADO SEXTO DE PRIMER INTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de Mayo de 2004, en virtud de que el procedimiento ha llegado al estado de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La inadmisibilidad de la acción por fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA LUGO en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAN MARINE, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el Artículo 1-384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ
DRA. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
AA/MN/begp