REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciocho (18) de Marzo de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº VPO1-L-2008-000281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2.008 fuè recibido y se le diò entrada a la presente causa procedente de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, avocándose por todos los medios que la ley establece, y en esa misma fecha este Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 124 ejusdem, para que el demandante amplíe el objeto de la demanda es decir, lo que se pide o reclama, y clarifique lo concerniente a varios aspectos indicados por este Despacho, a fin de que la parte actora una vez que conste en actas su notificación y bajo apercibimiento de perención, comparezca por ante la Sala de este Despacho dentro de los dos( 02) día hábiles siguientes para que subsane lo indicado por el Tribunal.
Con fecha diez (10) de Marzo del año 2.008el accionante de autos confiere poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho: KARINA VALLES DE ARIAS, y cuya diligencia fuè agregada a las actas en fecha trece 13 de Marzo del año en curso, quedando a derecho la parte actora y su apoderada; ahora bien, de las actas no se evidencia que se haya subsanado lo indicado por este Juzgado en el Despacho Saneador ordenado en la oportunidad procesal pertinente por lo que corresponde a este Tribunal de Instancia hacer el pronunciamiento que en derecho concierne y lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente causa el Tribunal antes de admitir la demanda consideró necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión del accionante haciendo uso del la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece una sanción procesal para la parte actora como es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que no subsane adecuadamente en lapso legalmente establecido lo indicado por el Tribunal.
El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas quedaron abolidas en el nuevo procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.
Se desprende de las actas que la apoderada judicial del demandante, la profesional del derecho KARIAN VALLES, con amplias facultades hasta la fecha de proferirse este fallo, no ha practicado ninguna actuación procedimental dirigida a subsanar lo indicado en el Despacho Saneador por lo que al estar apercibido de perención se hace inminente la aplicación de la sanción procesal debido a la no subsanación y por ende es viable en derecho declarar la perención de la instancia y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por motivo de PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES ACUÑA, identificado con cédula de identidad Nº 14.100.172, en contra del ciudadano. JOSE LEONARDO PULIDO, y contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS LAGOANDES C.A., y VIAJES Y TRANSPORTE DEL SUR C.A., (VITRANSUR C.A.). SEGINDO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, C.A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2008. 197º y 148º
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las doce y ocho minutos del medio día (12:08 p.m.).
La Secretaria.
CS/exp. VPO1-L-2008-000281
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