REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2008
197° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-001415.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano DANIEL ALVARADO, apoderado judicial del ciudadano ROLANDO BRACHO, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “PRUEBA POR ESCRITO”, el Tribunal observa:

- Con relación a la referida en su numeral 1.-, y relativa a “RECIBO DE LIQUIDACIÓN”, constante de un (01) folio útil, y que corre inserto en el folio 43; y en relación a la reseñada en el numeral 2.-, y relativa a “Copias al carbón de DOCUMENTOS MERCANTILES DENOMINADOS LIQUIDACIÓN DE PAGO”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, y que corren insertos del folio 46 al folio 98; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

- Antes de proceder a providenciar la documental que aparece en el folio 99 del expediente, debe previamente este Sentenciador hacer ciertas consideraciones a los fines pedagógicos, y que están vinculados a aspectos formales constatados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

La representación forense de la parte actora, al presentar su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer en la primera fase del procedimiento de la primera instancia, sólo indicó en el escrito de promoción de pruebas que acompañaba los documentos que fueron providenciaron ut supra, no refiriéndose al que aparece agregado en el folio 99, no obstante, la Jueza de la primera fase de conocimiento en primera instancia, en el acto de fecha 19 de octubre de 2007 que da inicio a la Audiencia preliminar expresa que fueron acompañados adjunto al escrito de pruebas de la parte actora cincuenta y siete (57) folios, su dicho tiene fe pública, y ello coincide con los documentos que aparecen agregados al expediente.

No obstante, lo ante dicho, considera este administrador de justicia, que nuestro Estado, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, encuentra definición en nuestra Carta Magna, al constituirse como “…un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, y que propugna entre otros valores la justicia e igualdad; pilares de actuación genuina de los órganos del poder público, en especial los llamados por la Ley a decir el Derecho en el caso concreto.

Dentro del marco filosófico indicado en el aparte anterior el constituyente venezolano ha desarrollado un conjunto de normas y principios que le dan viabilidad a ese Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y es por ello que en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello significa, que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, lo cual nos permite aseverar que la justicia constitucional propugnada en nuestra carta magna es de orden funcional, y no formal.

Aunado a lo anterior, el proceso laboral venezolano está regido por los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, entre otros, y el sistema probatorio que lo rige es eminentemente inquisitivo, ello por la amplia potestad oficiosa del juzgador para aducir pruebas (Arts. 71 y 156 LOPT), sin que esto lo autorice a suplir defensas.

Por lo antes expuesto, y más allá del error en cual incurrió la parte actora al presentar su escrito de pruebas, en particular, a la no indicación de la agregada en el folio 96; este Tribuna, la admite la cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente. Así se decide.

2.- En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas en su escrito de promoción de pruebas, y el cual intituló “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, y referidas según afirma a los originales de los documentos que acompañó como prueba documental, y que denominó “DOCUMENTOS MERCANTILES DENOMINADOS LIQUIDACIÓN DE PAGO”, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas en el II Capítulo, de su escrito de promoción, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, contentivo de un legajo de documentos que acompañó en 22 folios útiles, marcados con las letras de la “B” hasta “I”, sucesivamente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos EVELIO PINO, CÉSAR OCANDO, FELIX MIRANDA y ÁNGEL RINCÓN, todos venezolanos, mayores de edad, los dos (2) primeros domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los siguientes en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Con relación a las Inspecciones Judiciales peticionadas, se admiten cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su práctica se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto último de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 112 eiusdem, a quien se acuerda librar la correspondiente comisión con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas el cual contiene los puntos, hechos o circunstancias o lugares que serán objeto de prueba, e indicándole que de manera especial, la inspección a ser practicada en la obra denominada “Planta Termoeléctrica del Zulia”, sírvase ser representada por medio audiovisuales de reproducción, y en caso de no contar el Tribunal comisionado con los equipos adecuados, la parte interesada los deberá proporcionarlos; adicionalmente, se le hace saber, y sin que ello altere el normal desenvolvimiento del Tribunal Comisionado, ni afecte asunto urgentes, dada la naturaleza social de las pretensiones que se formulan en los juicios del trabajo, y como quiera que estamos frente a un proceso oral por audiencias sírvase practicar la misma a la brevedad posible. Líbrese comisión y oficio.-

5.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar a:

- A la sociedad de comercio C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, Planta Termoeléctrica, ubicada geográficamente en la Av. 17 (Los Haticos), sector la Arreaga, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal si la sociedad de comercio DSD DE VENEZUELA C.A., es sub-contratista de la Obra proyecto de construcción de la Ampliación de la Planta Termoeléctrica de Termozulia, ubicada en la carretera vieja sector Palma Viejo, parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; e igualmente, informe si la fase de “MONTAJE” o estado de la Obra en la cual el ciudadano ROLANDO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.729.696, prestaba servicios como SOLDADOR DE PRIMERA ha concluido en su totalidad, y en que fecha, y que fase se está ejecutando en la actualidad; y finalmente, informe si la sociedad de comercio DSD DE VENEZUELA C.A., presentó su primer avance de obra, y en consecuencia se le obligó a bajar la nómina de personal. Líbrese Oficio.

- Al TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fin de que remita copia certificada de la comunicación emitida por ENELVEN de fecha 12 de septiembre de 2007, agregada en el expediente N° VP01-L-2007-000179. Líbrense Oficio.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fuera del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor y su fecha de ingreso, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende tanto del documento libelar (folio 1) como del escrito de contestación a la demanda. (folio 139).

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el despacho de comisión y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS




























NFG/MD.-