ASUNTO: VP01-O-2008-000004.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Vistos” Los Antecedentes.

DEMANDANTES:

- Los nombrados e identificados en el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional: NORBERTO KLOFER, titular de la C.I.: V.-11.512.447, FERNANDO COLMENARES, titular de la C.I.: V.-12.723.737, REINALDO MORENO, titular de la C.I.: V.-8.508.748 y ALDRE o ALDRÍN TORTOZA, titular de la C.I.: V.-6.330.242, quienes manifestaron actuar en su propio nombre y con el carácter de miembros directivos de la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE COCA COLA EMPLEADOS USEC”, y en su condición de Vocal, Secretario General, Secretario de Formación y Doctrina, y Delegado, respectivamente; el ciudadano RICHARD AMAYA, titular de la C.I.: V.-9.722.854, quien manifestó actuar en su propio nombre y con el carácter de miembro directivo de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENTA Y ENTREGADORES DEL ESTADO ZULIA SINTRAVDECEZ”, en su condición de Secretario de Finanzas; y DEGUIS GONZÁLEZ, titular de la C.I.: V.-12.166.581, quien manifestó actuar en su propio nombre y con el carácter de miembro directivo de la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO ANDINO DE TRABAJADORES DE FEMSA SINBATRAFEM”, en su condición de Delegado Principal. Todos mayores de edad y de nacionalidad venezolana.

- Los no identificados en el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional, pero nombrados como presentantes del referido documento según consta del comprobante emitido en fecha 12 de febrero de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de esta Circunscripción Judicial: JORGE SANCHEZ, LEONARDO LEAL, JOSÉ BARRANCO, JULIO SANCHEZ, FIDEL GUERRERO, LARRY MOGOLLÓN, JUAN CARLOS SILVA, JAIRO ROMERO, JESÚS MORÁN, JESÚS DAVALILLO, EDDYER GUERRERO, CAMILO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS LOPEZ, JOLN CARMONA, DANIEL DABOIN, ENDERXON RINCÓN, OSMAN LAGUNA y MIRLANDER SALOMÓN.

DEMANDADOS: ÁNGEL RUBIO, PEDRO MACHADO, JULIO GUEVARA, ÁGEL CASTILLO, LUIS GONZÁLEZ, ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ, MANUEL PIMENTEL, EDUARDO PANA, LUIS ANGARITA PIMIENTO, JOSÉ REYES, LUIS GARCÍA, SIMÓN ZERPA, RODOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ QUEVEDO, RAFEL QUIJADA, ANSELMO PRADO, FRAN QUINTERO, JAVIER PIRELA y JOSÉ RAMÓN FLORES. Todos sin identificación en el expediente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren los presuntos querellantes NORBERTO KLOFER y otros, con la asistencia de la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 40.724, en fecha 12 de febrero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, e interpusieron pretensión de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos ÁNGEL RUBIO y otros; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibida la solicitud dándole la entrada correspondiente, y en ese mismo acto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ordenó a los presuntos agraviados que subsanaran un conjunto de defectos observados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó sus notificaciones.

En el expediente constan las notificaciones positivas de los ciudadanos OSMAN LAGUNA, titular de la C.I.: V.-10.979.581; RICHARD AMAYA, titular de la C.I.: V.-9.722.854; MIRLANDER SALOMÓN, titular de la C.I.: V.-9.746.525; LARRY MOGOLLÓN, titular de la C.I.: V.-10.415.577; JOSÉ BARRANCO, titular de la C.I.: V.-11.286.186; JOLN CARMONA, titular de la C.I.: V.-13.401.628; JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la C.I.: V.-6.746.620; FIDEL GUERRERO, titular de la C.I.: V.-11.972.762; FERNANDO COLMENARES, titular de la C.I.: V.-12.723.737; EDDYER GUERRERO, titular de la C.I.: V.-10.438.080; DEGUIS GONZÁLEZ, titular de la C.I.: V.-12.166.581; ENDERSON RINCÓN, titular de la C.I.: V.-15.766.154; JUAN CARLOS SILVA, titular de la C.I.: V.-7.770.541; ALDRÍN TORTOZA, titular de la C.I.: V.-6.330.242; JESÚS MORÁN, titular de la C.I.: V.-15.410.850; NOLBERTO KLOFER, titular de la C.I.: V.-11.512.447; CAMILO RODRIGUEZ, titular de la C.I.: V.-10.604.772; JORGE SANCHEZ, titular de la C.I.: V.-12.218.458; y JULIO SANCHEZ, titular de la C.I.: V.-14.207.491.

En actas no constan las notificaciones de los ciudadanos LEONARDO LEAL, JAIR0 ROMERO, DANIEL DABOIN, REINALDO MORENO y JESÚS DAVALILLO, no obstante, aparecer registrados el día 27 de marzo de 2008 en el Sistema Juris 2000 por el alguacil actuante, ciudadano ORLANDO MONTENEGRO, de no haberse podido practicar las notificaciones de los mencionados ciudadanos, y sin que conste la certificación por parte de la Coordinación de Secretarías del Circuito.

Con fecha 28 de marzo de 2008 se recibió escrito suscrito por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, titular de la C.I.: V.-4.753.627, e inscrita en el IPSA bajo la matrícula 40.724, afirmando ser representante judicial especial de los presuntos agraviados, y a tal efecto consignó en copia fotostática, y en cuatro folios útiles documento contentivo del mandato que invoca, el cual este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, le otorga prima facie valor probatorio de la cualidad de representante judicial especial de los querellantes.

En le mentado escrito de fecha 28 de marzo de 2008, la representante forense de los querellantes, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:

“Ahora bien, Ciudadano Juez, luego de 10 días de perturbaciones a los derechos constitucionales de mis representados los trabajadores activos, ese grupo de personas, atendiendo a la exhortación efectuada por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo y a la realizada por la propia Asamblea Nacional, tal como fue recogidos (sic) por los medios de comunicación social como Últimas Noticias, El Universal y los canales de televisión 4, 8, 10, 33 y 40, durante los días 14, 15 y 16 de febrero de 2008, decidieron de manera libre y espontánea suspender el bloqueo que tenían en las entradas de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y por ende cesar en la continuación de su conducta arbitraria e irrita. Por ello, visto que desde el día 15 de febrero de 2008, han cesado las perturbaciones ocasionadas a los derechos laborales de mis representados los trabajadores activos, a través del bloqueo que realizaron ese grupo de personas por el lapso de 10 días consecutivos, lo que constituye un hecho notorio comunicacional, y que según el criterio de la sentencia 98 de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, en nombre de mis representado (sic) se debe manifestar que se ha producido una perdida del interés procesal en la continuación del presente proceso de amparo constitucional, en virtud de lo cual en nombre de mis representados los TRABAJADORES ACTIVOS DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., DESISTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sin que ello signifique consentimiento o renuncia alguna a los derechos que legítimamente les corresponden a mis representados. (El subrayado es de esta Jurisdicción,)




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense de los querellantes al peticionar el desistimiento de la acción de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por su parte, la propia Ley de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 prohíbe en materia de amparo constitucional las transacciones o cualquier otra forma de arreglo entre las partes, y esto es de lógico de suponer, toda vez que los derechos y garantías constitucionales están en resguardo y protección del propio Estado de Derecho, sin embargo ella de manera especial consagra la institución del desistimiento de la acción, vale decir, y parafraseando Cabanellas abandono o renuncia del derecho y/o abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, pero siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y esto último, en nuestra humilde opinión, por una parte, dada la naturaleza excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, y por la otra, en realce del principio de “economía procesal”.

Resulta pertinente para una mayor pedagogía proceder con la trascripción del texto de la norma en referencia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Sobre el derecho a desistir de la acción en materia de amparo constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal de justicia, así tenemos, dos fallos que a criterio de quien decide resulta oportuno transcribir su parte interesante. (1.- Caso: Fisco nacional, Exp. n. 00-0996, S. n. 831 de fecha 27-07-00; y 2.- caso: Jeidy Ramón Cabrera, Exp. n. 01-1388, S. n. 849, de fecha 26-04-02.)

“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
(Omissis)
“Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados”. (…) (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
(Caso: Fisco nacional, Exp. n. 00-0996, S. n. 831 de fecha 27-07-00.)

“…De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, cómo único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten carácter de orden público que la norma indica.” (…) (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
(Caso: Jeidy Ramón Cabrera, Exp. n. 01-1388, S. n. 849, de fecha 26-04-02.)

Por otra parte, y dada que el desistimiento fue hecho por la representación forense de los querellantes, igualmente es pertinente, examinar la norma adjetiva al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismo de autocomposición procesal.

Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


CONCLUSIONES
Vistas la consideraciones expuesta ut supra, habiendo procedido la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 40.724, a peticionar el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, y verificado como ha sido que el poder que ostenta, siendo este un poder especial para actuar en la presente causa, y que además tiene facultades tanto para desistir como para disponer de los derechos en litigio, ésta actuó con legitimación procesal.

Por otra parte, observa este Administrador de Justicia actuando en sede constitucional, que los derechos presuntamente violados o amenazados de violación forman parte de la esfera privada de los querellantes, y no estamos frente a la violación de derechos ni de normas de orden público.

Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar el desistimiento de la acción realizada en causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos NORBERTO KLOFER y otros contra ÁNGEL RUBIO y otros. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena hacer la entrega a los querellantes o a quien sus derechos representen las documentales originales que fueron consignadas en el expedientes, previa su certificación por secretaría.

SEGUNDO: Cumplido con lo establecido en el particular primero se ordena el archivo del presente expediente y su remisión inmediata al archivo judicial.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que los querellantes estuvieron representados por la profesional del Derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, titular de la C.I.: V.-4.753.627, e inscrita en el IPSA bajo la matrícula 40.724, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (31) días del mes de marzo del año dos ocho (2008).

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARILÚ DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante de este Circuito Laboral en la Sala de Atención al Público, y siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 010- 2008.

LA SECRETARIA,
NFG.