REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2008.
197° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-002708.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho JOSÉ MANUEL SIMANCAS, Procurador de Trabajadores de Maracaibo Estado Zulia, y actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano RAFAEL URDANETA, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el Capítulo SEGUNDO de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a copias certificadas de expediente signado con el N° 042-07-03-03267, sustanciado y llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de nueve (09) folios útiles, y que corre inserta agregada del folio treinta (30) al treinta y ocho (38); se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente. Así se decide.

3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JESÚS GONZÁLEZ y ÁNGEL CHOURIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.683.046 y 7.902.844, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por las profesionales del Derecho BELICE ROSALES PARRA y NELLY ARGUELLO ROSALES, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GLIBERTO ANTONIO MEJÍAS MENDEZ, este Tribunal observa:

1.- En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas, en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de promoción, y que intituló “PRUEBA DE EXIBICIÓN” (sic), el Tribuna observa:

En primer lugar, pertinente resulta transcribir el extracto correspondiente a la solicitud de exhibición a los fines de dar una respuesta pedagógica en cuanto a lo peticionado, el cual es del tenor siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Despacho, se sirva a la reclamante a los efectos de que proceda a exhibir los originales de los Recibos de Pago de Salarios, desde la fecha en que se inicia la relación laboral de mi representado, hasta la fecha en que se produce su despido, a todas luces injustificado, en virtud de la obligación legal establecida para el empleador establecido en el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), a los fines de evidenciar el salario devengado por mi representado, la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada y el hecho de que culminó la relación laboral en la fecha señalada por mi representado en el escrito de demanda en su debida oportunidad, como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte del empleador.” (Lo subrayado es de esta Jurisdicción.)

Desde ya evidente es concluir que la transcrita solicitud de exhibición no se corresponde con este proceso, y considera este administrador de justicia, que los profesionales del Derecho presentantes del escrito de pruebas incurrieron en un lapsus calami, esto es, en un error en la escrituración. Y esto se observa, pues cuando se forma la trascripción hace referencia “a la reclamante”, y en el presente proceso los profesionales del derecho promoventes del medio de prueba son abogados de la parte demandada; y de otra parte, indican que quieren acreditar hechos que fueron señalados “…por (su) representado en el escrito de demanda…”, y evidente es, y se –repite- que los firmantes del escrito de prueba son apoderados judiciales de la parte demandada, y no de la parte actora.

No obstante lo ante dicho, procede este Sentenciador a los fines pedagógicos a hacer un examen del medio de prueba en cuestión. En este sentido es de capital importancia que se transcriba en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad, son a criterio de este Jurisdicente, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca áquel acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (El subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción.)

Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte de cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

Por otra parte, y para mayor abundamiento y claridad de la presente análisis, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros.

En razón de todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión del medio de prueba de exhibición; y así se decide.


2.- Con relación a la promoción contenida en el aparte “CUARTO”, y que intituló “PRUEBA DE CONFESIÓN”, el Tribunal observa:

Con un propósito meramente didáctico es de observarles a los profesionales del Derecho que suscriben el presente escrito de pruebas, que el conocido medio de pruebas de confesión o reina de las pruebas, el cual técnicamente se denomina “Posiciones Juradas” al igual que el juramento decisorio fueron proscritos del procedimiento laboral. (Art. 70 LOPT).

No obstante, la indicada reflexión, y habiendo invocado los promoventes el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituye las inhabilidades para ser testigo, y siendo que se indica un conjunto de ciudadanos para que declaren sobre el interrogatorio que les será formulado, no cabe duda en este administrador de justicia que el medio de prueba aducido fue el testimonio.

En tal sentido, en relación a las testimoniales de los ciudadanos JHONY GONZÁLEZ, ÁLVARO ANTONIO GUTIÉRREZ CHOURIO, PEDRO GÓMEZ GONZÁLEZ, NATIVIDAD PINEDA, ESTEBAN OLIVARES y EURO SATURNO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En relación a las Documentales promovidas en el aparte “QUINTO” de su escrito de pruebas, y que corren insertas del folio cuarenta y cuatro (44) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS


NFG/MD.-