REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2008
197° y 149°


ASUNTO: VP01-L-2007-002365.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ROSA ELENA RINCÓN BARROSO y JHONNY ALBERTO BLANCO ANDRADE, este Tribunal observa:

1.- En relación a las Documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en el aparte que intituló “INSTRUMENTALES”, y referidas según afirma, a copias simples al carbón de recibos de pagos expedidos por la empresa demandada, y correspondientes a los actores, constante de ochenta y ocho (88) folios, y que corren insertos agregados a las actas del folio 34 al 134; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.- En relación a la Exhibición de Documentos peticionados en el escrito de promoción de pruebas, en el aparte que intituló “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, el Tribunal observa:

- Con relación a las peticionadas en el aparte “SEGUNDA”, y referidas según afirma, a copias simples al carbón de recibos de pagos expedidos por la empresa demandada, y correspondientes a los actores, constante de ochenta y ocho (88) folios, y que corren insertos agregados a las actas del folio 34 al 134; la admite cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con relación a las peticionadas en el aparte “SEGUNDA”, y referidas según afirma, al resto de recibos de pagos no consignados y suscritos por sus mandantes y que fueron expedidos por la demandada, alegando que por mandato legal, estos deben ser llevados por la patronal, y en consecuencia, deben estar en su poder.

Ante esta solicitud, pertinente resulta transcribir en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad, son a criterio de este Jurisdicente, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca áquel acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (El subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción.)

Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte de cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, PARA QUE EN SANA LÓGICA EN CASO DE NO EXHIBICIÓN SE PUEDA APLICAR LA CONSECUENCIA DE LEY; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

Por otra parte, y para mayor abundamiento y claridad de la presente análisis, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, NO OBLIGA A ÉSTE EL LLEVAR UN REGISTRO MEDIANTE LIBROS.

En razón de todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión del medio de prueba de exhibición, peticionados en el aparte “SEGUNDA”; y así se decide.

3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la sede ubicada en la Av. 15 (Las Delicias) con calle 83, Edif. Caja Regional, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe cuantos trabajadores de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., con número de identificación Z10400506 se encuentran inscritos en dicha institución, y si los mismos cotizan, para cuya indagación y posterior remisión a este Despacho se le concede en lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.

4.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ENDRICK MELEÁN, LUIS COLINA, PEDRO NEGRETTE, JHONNY RODRIGUEZ y RICARDO ARRIETA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.- En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, acuerda su traslado y constitución a las instalaciones de la sede de la accionada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., ubicada geográficamente en la Av. 5 de San Francisco, sector “El Bajo”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el día Miércoles dos (02) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la práctica de la inspección en el sentido solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho MARCELO MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la demandad, sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. (INDUMAR), este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos FREDDY TORRES, TAHIRY PRIETO y YANETH HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, acuerda su traslado y constitución a las instalaciones de la sede de la accionada INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., ubicada geográficamente en la Avenida principal “El Bajo”, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el día Miércoles dos (02) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para la práctica de la inspección en el sentido solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fueran del debate probatorio la condición de ex trabajadores de los actores, la denominación de los cargos o puestos de trabajos desempeñados, las fechas de ingreso y el horario de trabajo, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende tanto del escrito libelar como del documento de contestación a la demanda.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS




















NFG/MD.-