REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

Asunto VH01-X-2008-000002.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIODEL CIRCUITO JUDICIAL DELTRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, once (11) de marzo de 2008
197º y 149º


Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo peticionada por la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoada en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., signada como Asunto Principal VP01-L-000031, a la cual el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 ordenó formar cuaderno por separado, y al cual se le asignó el Asunto VH01-X-2008-000002, y vista igualmente, la diligencia suscrita por la referida ciudadana, en donde solicita pronunciamiento de la petición en cuestión, y recibida en fecha 05 de marzo de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a la cual se dio cuenta al ciudadano Juez por parte de la Secretaría del Circuito Laboral el día 10 de los corrientes; este Tribunal, pasa a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones.

En la presente causa, la parte solicitante de la medida preventiva de embargo lo hizo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2008; ante lo cual quien preside el referido Tribunal, mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año, afirmó que “… por cuanto se observa que no ha traído a las actas el medio de pruebas (sic) que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ordenado, se ordena al solicitante producir dicho medio probatorio.”

Posteriormente la peticionante mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, en el que señala que en esa oportunidad pasa a cumplir con lo ordenado en de fecha “18-01-08” emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito al cual anexa artículos de prensa. Seguido a lo anterior, en fecha 22 de enero de 2008, Juzgado en referencia, dictó Auto mediante el cual establece:

“Por cuanto de las actas que integran la pieza principal de la presente causa se evidencia que se ha vencido el término previsto en el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que de conformidad con el Art. 136 ejusdem lo procedente es remitir el expediente al tribunal de juicio a los fines de la continuación del curso de la causa, y dado que conforme al principio de accesoriedad, lo accesorio sigue la suerte de lo principal se acuerda la remisión del presente cuaderno por separado al tribunal de juicio a los fines del correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de Medida de Embargo formulada.” (Folio 41).


En tal sentido, y conforme a la panorámica explanada, y a los fines de garantizar el derecho a una respuesta oportuna y adecuada consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juez de Juicio procede a resolver lo conducente.

En la causa principal la demandante ciudadana IRIS NAVA GALLARDO formula pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., esgrime entre sus defensas la negativa de una prestación de servicios de tipo laboral. Lo afirmado es de capital importancia, toda vez que, para que se pueda decretar una medida preventiva típica, verbigracia, la de embargo preventivo solicitada, el Juez está en la vinculación conforme a la Ley, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de examinar sumariamente, esto es, sin necesidad del contradictorio, los elementos de prueba aportados por el peticionante para verificar si están llenos los extremos contenidos en el citado artículo, esto es, si existe humo de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora o insolvencia del demandado (fumus periculum in mora).

Conforme a la normativa arriba referida, la cual contiene los extremos antes dichos y que debe acreditar el peticionante para el decreto de la medida, ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria en afirmar, que al examinarse los medios de pruebas para verificar ambos extremos del Ley, sólo se exige presunción grave, esto es, verosimilitud, y no plena prueba, aunado, a la circunstancia lógica de que no existe contradictorio, como si se exige para la procedencia de la pretensión, y en especial, en el análisis del humo de buen derecho, se asienta, que no se está adelantando opinión sobre el fondo de lo controvertido.

Se cree pertinente, en primer lugar, transcribir el contenido de los artículos que reglan las medidas cautelares de manera general en la norma adjetiva laboral, tanto en sede preventiva, así como, cuando nos encontramos frente a un fallo ejecutoriado, o cuando se trate de medidas para asegurar la efectividad de las dictadas, esto es, lo dispuesto en los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

“Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

A juicio de este Sentenciador, si bien las dos normas de la LOPT están referidas al Juez de primera instancia que conoce de la fase de Sustanciación y Mediación en la primera etapa del proceso, o al Juez de ejecución una vez lograda la terminación de juicio, no excluye ello la posibilidad de que a los jueces de juicio no puedan decretar medidas precautelatorias o preventivas, sino que las mismas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva, pues después de ella lo procedente no son las preventivas, sino las ejecutivas, toda vez, que las medidas cautelares, sean preventivas o ejecutivas, típicas o innominadas son también al igual que una decisión de mérito oportuna, garantía de una “Tutela Jurídica Efectiva.

Por otra parte, y en segundo lugar, pertinente también es transcribir la norma que indica los extremos de Ley, que viene a ser la regla especial en materia de medidas cautelares, y la que establece el poder cautelar típico y general del Juez, y que se encuentran contenidas en el código adjetivo civil, y la cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Subrayado de este Sentenciador).

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados,
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas…, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De las normas jurídicas anotadas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que pueda ejecutarse lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Así, por ejemplo, en aquellos casos de juicios en donde existe sentencia ejecutoriada, se procede primero al cumplimiento voluntario, y luego en caso de negativa, emanará la ejecución forzosa. Aquí existe plena prueba del buen derecho, o en otras palabras estamos frente a un titulo ejecutivo, sin embargo, si la demandada, es de holgada solvencia patrimonial, no obstante, frente a la negativa del cumplimiento voluntario lo que ha de venir es la ejecución forzosa, pero de no ser solvente patrimonialmente, pudiese incluso antes de ponerse en estado de ejecución verificarse el decreto una medida cautelar. Valga el ejemplo para afirmar, que aun y cuando exista presuntivamente el humo de buen derecho, sino no existe el peligro en la mora, no procederá el decreto de la medida, pues, su naturaleza y fin es precaver, más no atacar de manera coactiva la propiedad o bienes de la contraparte.

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al periculum in mora, éste no se encuentra cubierto, puesto que sólo afirmar que es evidente que hay escasez de leche y que el sector privado al que pertenece la demandada pueda cerrar sus operaciones, oficinas o sucursales, circunstancia ésta aseverada por la peticionante a manera de apreciación subjetiva, más no acreditada ni siquiera de manera presuntiva; por otra parte, la notoriedad no sólo nacional, sino mundial de la escasez del producto en cuestión, se puede verificar entre otras razones, por el aumento de la demanda por una sobre abundancia en el consumo, lo que pudiera traducirse en ganancias superiores para las empresas del ramo, o por circunstancias extrañas al mercado, como hipotéticamente se pudiera afirmar un hecho político, esto último tampoco es óbice para concluir que no traduce necesariamente una pérdida del poder económico de las empresas; no obstante, lo antes dicho, -se repite- la parte peticionante de la medida no acreditó elementos de pruebas que permita establecer de manera presuntiva que la demandada se encuentra en una situación de insolvencia o de inminente insolvencia.

De otra parte, no pueden constituir prueba del peligro en la mora la hipótesis de una situación futura e incierta en cuanto a su ocurrencia, como lo es la futura construcción de una planta lechera o procesadora o de alguna otra referida a la producción láctea; como tampoco la apreciación que el propio solicitante tenga de la ausencia en el mercado de los productos bajo la denominación “Sur del Lago”.

Expresado en otras palabras, de las actas procesales, tanto de la pieza principal como de la pieza de medida, no hay prueba alguna suficiente para verosímilmente concluir la necesidad de decretar la medida preventiva ante la posibilidad de cese de actividades de la empresa, problemas de solvencia, estado de atraso, quiebra, u otros de análoga naturaleza.

Establecido que no está presente el peligro en la mora, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, el humo de buen derecho, pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte interesante de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, similar al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”
(Omissis.)
“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Las negritas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)


En suma, a juicio de este Sentenciador, no existen elementos de convicción suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, de modo que en virtud de las facultades conferidas por la ley se niega la petición de decreto de medida de embargo solicitada por la parte accionante IRIS NAVA GALLARDO en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. Así se decide.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


NFG.