REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, tres (03) de marzo de dos mil ocho.
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2008 -000012.
PARTE DEMANDANTE: DANNY JOSÉ REYES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.615.162, domiciliado en el MUNICIPIO AUTONOMO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.-
APODERADO JUDICIAL: JENNY J. QUERO, SERGIO FERMÍN Y MARINA HERRERA inscritos en el Inpreabogado: 68.559, 76.733 y 113.448 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. domiciliada en la Calle Chile, entre calles L y O, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: LISEY LEE abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 84.322.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO DANY JOSE REYES GONZALEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano DANNY JOSE REYES, contra la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
El día lunes 19 de Marzo de dos mil siete (2007), a las 4:05 p.m. el alguacil OSCAR VILCHEZ, expuso: que consignó carteles de notificación, a la Empresa MAERSK DRILLING VENEUELA S.A. dejando constancia ante el Ciudadano JENS SCHMIDT en su carácter Gerente General de la empresa de haberse trasladado el día 16 de marzo de dos mil siete (2007) en horas de la mañana a la dirección indicada en el cartel, pudiéndose constatar que la empresa anteriormente mencionada ya no funcionaba en ese domicilio razón por la cual fueron devueltos los carteles de notificación.
En tal sentido el juez a quo ordenó a la parte demandante indicar, nuevo domicilio de la empresa demandada a fin de dar cumplimiento a la notificación ordenada en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.-
De hecho el día 9 del mes de octubre del año dos mil siete (2007) la abogada en ejercicio MARINA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.448, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano DANY REYES, señaló nuevo domicilio de la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a los fines de cumplir con lo señalado por el juzgador a quo. Por lo que se ordenó librar Exhorto de notificación a cualquier juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
De acuerdo con el trámite el día miércoles, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 3:00 p.m., comparece ante la Coordinadora de Secretarias del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, el Ciudadano: ORLANDO MONTENEGRO, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.922.411, Alguacil adscrito al circuito quien en la fecha anteriormente mencionada se traslado a la siguiente dirección Av. 17 los Haticos, Edificio Fénix, segundo piso, oficina de MAERSK, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la Sociedad Mercantil: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la persona del Ciudadano: CÉSAR BETANCOURT, representante legal de la empresa el cual no se encontraba en ese momento, por lo que fue atendido por la ciudadana: DIANA RAMBAL, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-17.230.087, a quien le hizo entrega de una copia del cartel de notificación, quien lo recibió, firmo y sello. Como acto seguido procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de la entrada del referido inmueble, así mismo consignó un cartel de notificación con su respectivo acuse de recibo.
Por último, la Secretaria Del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JOSELYN URDANETA, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil ORLANDO MONTENEGRO se llevó a cabo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de certificada la notificación de la empresa demandada y que la misma constará en autos tal como lo señala el auto de admisión tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 25 de enero de dos mil ocho (2008) a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista que la incomparecencia de la parte demandante DANNY REYES GONZÁLEZ, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica desistido el procedimiento y terminado el proceso interpuesto por el ciudadano: DANY JOSE REYES GONZALEZ en contra de la empresa demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por motivo de Accidente de Trabajo.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa se introdujo una demanda por el tribunal de Sustanciación y Mediación de la ciudad de Maracaibo, estudiando el libelo de demanda y declinando la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Ciudad de Cabimas, una vez admitida se libran los respectivos carteles de notificación para proceder a la notificación de la empresa, el alguacil al trasladarse a hacer la respectiva notificación verifica que la empresa no tiene su sede ahí por lo tanto no pudo lograr la notificación en la Ciudad de Cabimas, el consigna, hace su exposición y el tribunal nos conmina a la parte demandante a señalar una nueva dirección donde se pudiera hacer efectiva la notificación (sede nueva en Maracaibo) y el Tribunal libra nuevamente los carteles mediante exhorto, comisionando así al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo para que este proceda a librar la notificación, se logró pero el alguacil expone sus actuaciones pero la secretaria del tribunal al que le delegan sus actuaciones certifica la causa aún cuando fue comisionado sólo para los efectos de la notificación se vuelve a remitir las resultas de las notificaciones pero comienzan a computarse los diez (10) días para la audiencia preliminar con el auto de admisión y con el recibo de la boleta de exhorto certificando las notificaciones por lo que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que solicito que se de respuesta a la causa al estado de la certificación.
Como consecuencia de esto tenemos que la parte demandada procedió también el mismo día de la celebración de la audiencia de apelación a pronunciarse sobre los motivos que alego la contraparte sobre su incomparecencia y expuso lo siguiente: en el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal es muy claro al decir que una vez que el alguacil deja constancia de la notificación que realice la secretaria al día siguiente de la certificación y se van a comenzar a computar los lapsos, formalidad que se cumplió el treinta de abril de dos mil siete (30-04-2007) del cual la secretaria dejo constancia en autos de esta notificación. Así mismo cuando llego el exhorto al Tribunal de Cabimas se empiezan a computar los lapsos, de hecho este es un criterio que toma el tribunal porque fue publicado en cartelera y fue hecho el llamado el veinticinco de enero de dos mil ocho (2008) tal y como consta en actas de que fue llamado para la audiencia por tanto solicito sea declarada sin lugar la apelación solicitada.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Articulo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia Preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los (5) días Avilés siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la ley orgánica procesal del trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado ( dolo o intencionalidad ), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación no señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debiera a algún hecho de caso fortuito o fuerza mayor por el contrario alegó a una causa meramente procedimental debido a que la secretaria del tribunal a la que la que fueron delegadas sus actuaciones certificó la causa aún cuando fue comisionado sólo para los efectos de la notificación y se vuelven a remitir las resultas de las notificaciones pero comienzan a computarse los diez (10) días para la audiencia preliminar con el auto de admisión y con el recibo de la boleta de exhorto certificando las notificaciones por lo que solicito se le diera respuesta a la causa al estado de la certificación ya que de tal forma se les había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo que resulta necesario verificar si las actuaciones realizadas por la secretaria del tribunal exhortado que certificó la notificación y las actuaciones practicadas conforme al auto de admisión se encuentran o no ajustadas a derecho.
De acuerdo con esto el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado., (…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se debe velar porque se le de estricto cumplimiento a lo que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedimiento que no pudo llevarse a cabo por el tribunal de la causa ya que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., tenía su sede anteriormente en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la cual cambió al Municipio Lagunillas del Estado Zulia por lo que tuvo que comisionarse la causa a un tribunal del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo el cual le dio estricto cumplimiento a dicho articulo por lo cual los lapsos deben empezar a computarse desde el día en que se dio por recibido el expediente en el tribunal de la causa con sede en Cabimas.
Por tal motivo, y una vez establecido todo lo expuesto en el artículo anteriormente señalado podemos establecer que una vez recibida el exhorto deben empezar a contarse los diez días para la audiencia preliminar más un día (01) por calendario consecutivo que le fue concedido como término de distancia (tal como lo señala el auto de admisión) a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio seguido por el ciudadano DANY JOSE REYES la cual se llevó a cabo el día veinte cinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) tal y como consta en autos (folios 87 al 89), con lo cual debe concluir quien juzga que la celebración de la Audiencia Preliminar en el día y hora pautada estuvo ajustada a derecho conforme al procedimiento realizado en virtud de la comisión ordenada y la constancia en autos del expediente de la notificación. Cabe recordar que resulta necesario indicar por parte de esta Alzada que la Secretaria del Juzgado exhortado certificó que el acto comunicacional fue efectuado por funcionario autorizado y que además se cumplió cabalmente cómputo de lo pautado el auto de admisión de fecha 10/10/2007 el cual señala: “...a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la última (sic) de las demandadas (sic) se haga, más UN (01) calendario (sic) consecutivo que se le conceden (sic) como término de distancia, a los efectos que tenga la audiencia preliminar en el juicio….” , en otras palabras, las partes estaban en conocimiento del iter procesal por contar con un auto de admisión que les indicaba claramente cuando comenzaba el cómputo del lapso y no pueden valerse la recurrente de un alegato de una supuesta violación que no le resulta aplicable al asunto en cuestión como excusa de su ausencia constatada por el Juzgado de Mediación en la audiencia preliminar tratando de convencer que se trata se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se desestima la defensa expuesta por la recurrente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: DANY JOSE REYES GONZALEZ en contra de la empresa demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO CONFIRMANDO el fallo apelado en virtud que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: DANY JOSE REYES GONZALEZ en contra de la empresa demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:07 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000012.-
Resolución número: PJ0082008000047.
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