REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000019.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESPINA MORÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 15.554.427, domiciliado en el MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA.-

APODERADO JUDICIAL TRINA SARMIENTO LEÓN abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado: 51.996 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, domiciliado en la carretera vía aeropuerto al lado del metro de Maracaibo, en enerven, frente al hotel Venus, oficina de vicepresidencia de transmisión y sub-estación del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO CARLOS ESPINA MORÁN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA.


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano CARLOS ESPINA MORAN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

El día 28 de Noviembre de dos mil siete (2007), a las 3:00 p.m. el alguacil adscrito al circuito ciudadano HECTOR RINCÓN, expuso: Que se traslado, el día 22 veintidós de noviembre de dos mil siete a la sede de enerven frente al hotel Venus para notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, informó que en el presente sitio siendo las 12:20 p.m. después de haberse identificado y expuesto el motivo de su visita fue atendido por el ciudadano solicitado anteriormente mencionado pudiéndose constatar que el mismo funge como representante legal de la empresa ya mencionada. Acto seguido procedió hacerle entrega de copia en original del cartel de notificación la cual recibió, leyó y fimo. Seguidamente procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de la entrada del referido inmueble, así mismo consignó un cartel de notificación con su respectivo acuse de recibo.

Por último, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIA ALEJANDRA HENRIQUEZ, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil HECTOR RINCÓN se llevó a cabo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 25 de enero de dos mil ocho (2008) a las once (11:00 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de enero de dos mil ocho, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica extinguido y terminado el proceso interpuesto por el ciudadano: CARLOS ESPINA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha primero (01) de febrero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante señaló que el ciudadano CARLOS ESPINA introdujo una demanda por prestaciones laborales en este tribunal con sede en Cabimas, prestaba servicios en los puertos pero vive en la ciudad de Maracaibo, este tribunal libró los carteles para que se realizara la notificación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia pero con sede en Maracaibo, fecha posterior el alguacil dando cumplimiento a lo ordenado hizo la respectiva notificación al ciudadano demandado, en Maracaibo el alguacil deja constancia de que hizo su exposición y la secretaria lo recibe y deja constancia de que se cumplió lo ordenado, cuando viene a este tribunal fue recibido en la oficina, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pero el secretario no extendió el auto dejando constancia expresa de que se había recibido de conformidad con el articulo 126 la notificación para así poder dar cumplimiento al lapso de diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, la ley es muy enfática en esto y lo dice muy claro el secretario del tribunal debe dejar auto expreso de que se realizo la notificación y de todos los actos realizados cuando llegan para así poder contar el lapso previsto en la ley, porque los lapsos previstos los establece la propia ley de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice que los lapsos procesales son los establecidos en la ley, así mismo en fecha 25 de enero de este mismo año 2008 se realizo la audiencia preliminar donde el trabajador quedo indefenso por la omisión de este auto y había que esperar que el tribunal haga su auto dejando constancia expresa para contar los días, por supuesto por esa omisión quedo indefenso y prácticamente se le violo el debido proceso no obstante este tribunal vuelve a cometer otro error no dejando transcurrir los cinco (05) días para la apelación sino que al tercer día dicto sentencia firme y no habían pasado igualmente los cinco (05) días establecidos en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal para la apelación es por esto que apele al tribunal, es decir hay dos apelaciones en una sin embargo existe reiterada jurisprudencia al respecto que cuando hay una comisión que cuando la notificación se realiza por comisión, por notario, por medio electrónico siempre el secretario debe dejar constancia expresa en el expediente de que se realizaron todas esas actuaciones, existe jurisprudencia de octubre del 2006, de febrero del 2007 y siempre ratificando jurisprudencia. Por lo antes expuesto solicitó al tribunal se reponga la causa, se haga el auto y deje constancia la secretaria de que lo recibido para así poder contar los diez días hábiles para la realización de la audiencia preliminar.

Una vez establecido el objeto de apelación quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Articulo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia Preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el Proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los (5) días Avilés siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la ley orgánica procesal del trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado ( dolo o intencionalidad ), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación no señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debiera a algún hecho de caso fortuito o fuerza mayor por el contrario alegó a una causa meramente procedimental debido a que según su decir el secretario cuando la causa llegó a este tribunal no extendió el auto dejando constancia expresa de que se había recibido la notificación para así poder dar cumplimiento al lapso de diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, por lo que el secretario del tribunal debía dejar auto expreso de que se realizo la notificación, y de todos los actos realizados cuando llegan para así poder contar el lapso previsto en la ley, así mismo en fecha 25 de enero de este mismo año 2008 se realizo la audiencia preliminar por supuesto el trabajador quedo indefenso por la omisión de este auto. En tal sentido y en virtud de la apelación realizada por la parte demandante resulta necesario verificar si las actuaciones realizadas por el secretario del tribunal que certificó la notificación se encuentran o no ajustadas a derecho.

En este mismo orden de ideas, tenemos para mayor abundamiento del caso de autos, en decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., estableció lo siguiente:

(…) Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas –directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.

Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:
(Omissis)

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.

En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.

El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.

Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observó esta Juzgadora que efectivamente no consta en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo en la cual se deje constancia que han sido efectuada la notificación ordenada al demandado acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida más aún en aquellos casos que los actos comunicacionales están dirigidos a ejecutarse por alguaciles de otras circunscripciones judiciales, en consecuencia y a fin de otorgar a las partes una certeza jurídica se ordena al juzgado a quo efectuar la correspondiente certificación de la notificación de la parte demandada, para que posteriormente se comience a computar el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado. Por las razones señaladas anteriormente y al verificar la situación procesal de autos esta Alzada decide declara. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, previa notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, por cuanto la misma no se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, previa notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, por cuanto la misma no se encuentra a derecho.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO: SE ANULA el acta apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 09:20 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 09:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000019.-
Resolución número: PJ0082008000068.