REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000024.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGEL PÉREZ y JACKNERY PERCHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.388, 105.896 y 109.553 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37-A Pro, y cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue modificado en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 7, Tomo 265-A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCÓN, MARIA VILLASMIL, JOSE LUIS HERNANDEZ, ZAIDA PEROZO COLINA, ESTHER NODA, NOIRALITH CHACIN, IBELISE HERNANDEZ, KAREEN SEMPRUM, MARIA ANGELICA VILCHEZ, MARIALUZ HERNANDEZ, GUSTAVO IRIARTE, y YUDITH CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.388, 105.896, 109.553, 104.780, 89.417, 73.503, 83.342, 91.366, 40.615, 100.488, 104.784, 81.630, 117.375 y 115.191, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLUCTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, la cual fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizado el sorteo de causas el presente expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual celebró la Audiencia de Preliminar el día 23 de Mayo de 2006 fijada para las 11:00 a.m., a la cual comparecieron las partes intervinientes del presente asunto, realizándose posteriores prolongaciones y luego en fecha 23 de Octubre de 2006, visto que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se consignaron los respectivos escritos de contestación de la demanda, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finalmente en fecha 08 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio relativa a la presente causa en la cual se de dejó constancia de la comparecencia de la Empresas demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.,, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 13 de Febrero de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que el día 30 de enero se dio lugar a la audiencia de juicio pero no hubo tiempo suficiente para que ese mismo día se dictara el dispositivo del fallo quedando diferida para cinco (05) días después pero la semana siguiente correspondía a los días de carnaval en consecuencia la audiencia quedó fijada para el día viernes ocho (08) ese día estuvo más o menos desde media noche del día anterior con un cuadro de diarrea que se le presentó en la madrugada del siete (07), y amaneciendo el día ocho (08), día de la celebración de la audiencia de prolongación para escuchar el dispositivo de sentencia producto de esa situación no pude asistir, que trato de comunicarme con su cliente pero dejo de hacerlo por vía telefónica por cuanto en primer lugar no podía salir de su casa en la condición en que estaba y en segundo lugar su teléfono estuvo ocupado, que posteriormente se enteró que estaba recluido en una clínica producto de problemas hipertensivos y que esa fue la causa fundamental por la que no pude hacer acto de presencia y tampoco fui representado; aproximadamente luego de que logró calmarse del problema que se le presentó fue a consulta al HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA, ahí lo atendió el Dr. JIMMY JOSÉ NAVA, él lo remitió con otro médico por que tuvo un problema de trabajo que no le permitía atenderlo habló con una doctora y ella le puso tratamiento y lo cumplí al pie de la letra.

En tal sentido y continuando con la celebración de la audiencia la parte recurrente promovió como prueba testimonial la declaración jurada del Dr. JIMMY JOSÉ NAVA a las cuales el mismo respondió de la siguiente manera:
Que trabajó con la Gobernación del estado Zulia como Coordinador Municipal de Salud del Municipio Lagunillas y tiene una oficina de Coordinación Municipal en el Municipio Lagunilla que está en el HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA en la parte de Sanidad. Que es médico contratado por el Gobierno Regional y se desempeño como Coordinador Municipal de Salud de ese municipio. Que no pertenece al hospital que eso es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero trabajan conjuntamente. Que además de una actividad administrativa recibe pacientes que le envían o que van solos a su oficina y les tratamos de solucionar los problemas que ellos tienen en ese momento parecido a algún tipo de patología o una enfermedad que en ese momento se presenta. Que cuando carecen de un médico en enfermedades de transmisión sexual él (testigo) le pasa la consulta en esa dependencia del mismo hospital. Que los coordinadores no tienen horarios, los horarios establecidos son de ocho (08) horas desde la ocho de la mañana y trabaja en un horario corrido hasta las tres (03) de la tarde pero no tienen horario establecido y puede estar hasta esa hora como hasta las nueve, diez de la noche dependiendo la actividad que se presenta en el municipio. Que es médico sanitarista con una especialidad en administración de salud. Que a su oficina llegó el señor OBERT PEREZ con un problema bacteriológico éste le indicó que estaba enfermo y él (testigo) sencillamente en vista de la situación que él tenía lo remití a una colega, en ese entonces de la emergencia de adultos del HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA nada más eso fue todo, el paciente presentó un cuadro clínico el medico me refirió de que presentaba diarrea. Que en ese momento se veía sudoroso había palidez y llame a emergencia de adultos para que lo atendieran. A las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que solamente se limitó a interrogarlo en ese momento para que el me refiriera que patología presentaba, lo observe y lo remití a un colega.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señalo que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy claro en establecer que la fecha y hora para la decisión de las audiencias tienen apersonancia (sic) a las partes y específicamente en el caso de que la parte actora no acuda ante la audiencia de juicio que en este caso el dispositivo se entiende como desistida la acción.
Tomada la palabra por la parte demandada a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandante señaló que existe un poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda ante sala 12 de marzo de 2006 otorgado por el Ciudadano JOSÉ LUIS QUERALEZ PAZ al Dr. OBER PEREZ LUZARDO y a la Dra. MARIA LISA DE ZAMBRANO lo cual significa que existen dos apoderados judiciales dentro de esta controversia el Dr. OBERT en este caso esta justificando su falta por el riesgo de salud, trae a un doctor que en ningún momento ha suscrito algún tipo de informe medico simplemente se limita a traer informes médicos suscritos por la doctora EVELÍN MAVARÉS del Instituto del IVSS que en este caso lo impugnó en cuanto el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara al establecer que los informes médicos suscritos por un tercero deben ser ratificados en juicio cuestión esta que no ha sucedido, en este caso se demostró en todo caso que efectivamente que el Dr. OBERT PERÉZ no pudo asistir en virtud de que se encontraba en una situación de una enfermedad, pero no es menos cierto que no se está justificando la falta de la otra apoderada judicial, que en las actas del expediente se verifica que el escrito de promoción de pruebas también se encuentra suscrito por la misma apoderada es decir que existieron actuaciones en el expediente tanto del Dr. OBERT PEREZ como de la Dra. MARIA LISA DE ZAMBRANO tal como se desprende en los folios 59, 60 de los expedientes, razón por la cual en todo caso que el Dr. OBERT PERÉZ no pudo asistir pero no se esta justificando ante este tribunal la incomparecencia de la otra abogado que efectivamente tenia poder de representación del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ en virtud de esto solicitó se ratifique la sentencia conferida por el tribunal de primera instancia aplicándole en consecuencia el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se ha logrado demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que alega en este caso el ciudadano OBERT PEREZ y tampoco se esta demostrando la incomparecencia por parte de la otra apoderada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la Audiencia de Juicio, en consecuencia:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Juzgado Superior).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día 30 de enero se dio lugar a la audiencia de juicio pero no hubo tiempo suficiente para que ese mismo día se dictara el dispositivo del fallo quedando diferida para cinco (05) días después pero la semana siguiente correspondía a los días de carnaval en consecuencia la audiencia quedó fijada para el día viernes ocho (08) ese día estuvo más o menos desde media noche del día anterior con un cuadro de diarrea que se le presentó en la madrugada del siete (07), y amaneciendo el día ocho (08), día de la celebración de la audiencia de prolongación para escuchar el dispositivo de sentencia producto de esa situación no pude asistir, que trató de comunicarse con su cliente pero dejó de hacerlo por vía telefónica por cuanto en primer lugar no podía salir de su casa en la condición en que estaba y en segundo lugar su teléfono estuvo ocupado, que posteriormente se enteró que estaba recluido en una clínica producto de problemas hipertensivos y que esa fue la causa fundamental por la que no pude hacer acto de presencia y tampoco fue representado; aproximadamente luego de que logró calmarse del problema que se le presentó fue a consulta al HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA, ahí lo atendió el Dr. JIMMY JOSE NAVA, él lo remitió con otro médico por que tuvo un problema de trabajo que no le permitía atenderlo habló con una doctora y ella le puso tratamiento y lo cumplí al pie de la letra.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto la representación judicial de la parte demandante a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- Prueba Testimonial:

La representación judicial de la parte demandante evacuó la testimonial jurada del Dr. JIMMY JOSE NAVA a las cuales él mismo respondió de la siguiente manera:
Que trabajó con la Gobernación del estado Zulia como Coordinador Municipal de Salud del Municipio Lagunillas y tiene una oficina de Coordinación Municipal en el Municipio Lagunillas que esta en el HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA en la parte de sanidad. Que es médico contratado por el Gobierno Regional y se desempeñó como Coordinador Municipal de Salud de ese municipio. Que no pertenece al hospital que eso es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pero trabajan conjuntamente. Que además de una actividad administrativa recibe pacientes que le envían o que van solos a su oficina y les tratamos de solucionar los problemas que ellos tienen en ese momento parecido a algún tipo de patología o una enfermedad que en ese momento se presenta. Que cuando carecen de un medico en enfermedades de transmisión sexual él (testigo) le pasa la consulta en esa dependencia del mismo hospital. Que los coordinadores no tienen horarios, los horarios establecidos son de ocho (08) horas desde la ocho de la mañana y trabaja en un horario corrido hasta las tres (03) de la tarde pero no tienen horario establecido y puede estar hasta esa hora como hasta las nueve, diez de la noche dependiendo la actividad que se presenta en el municipio. Que es médico sanitarista con una especialidad en administración de salud. Que a su oficina llegó el señor OBERT PEREZ con un problema bacteriológico este le indicó que estaba enfermo y el (testigo) sencillamente en vista de la situación que él tenia lo remitió a una colega, en ese entonces de la emergencia de adultos del HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA nada más eso fue todo, el paciente presentó un cuadro clínico el médico me refirió de que presentaba diarrea, Que en ese momento se veía sudoroso había palidez y llame a emergencia de adultos para que lo atendieran. A las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que solamente se limitó a interrogarlo en ese momento para que el le refiriera que patología presentaba, lo observó y lo remitió a un colega.

Luego de analizada la testimonial del ciudadano en cuestión, esta Alzada debe señalar que el mismo no aporta ningún elemento de convicción que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos, a todas que el testigo señaló que a su oficina llegó el señor OBERT PEREZ con un problema bacteriológico éste le indico que estaba enfermo y él (testigo) sencillamente en vista de la situación que el tenia lo remitióí a una colega, en ese entonces de la emergencia de adultos del HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA, situación ésta que no ayuda a dilucidar si realmente el apoderado judicial de la parte demandante se encontraba realmente padeciendo de alguna enfermedad en virtud que el médico (testigo) no fue quien diagnosticó su enfermedad, adicionalmente considera oportuno señalar quien juzga que el testigo en su declaración señaló que además de una actividad administrativa recibe pacientes que le envían o que van solos a su oficina y les tratamos de solucionar los problemas que ellos tienen en ese momento parecido a algún tipo de patología o una enfermedad que en ese momento se presenta. Que es médico contratado por el Gobierno Regional y se desempeña como Coordinador Municipal de Salud de ese Municipio. Que es médico sanitarista con una especialidad en administración de salud, respuestas éstas que llaman poderosamente la atención de quien juzga en el entendido que si el testigo ejerce una función administrativa en el HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA como pudo el apoderado judicial de la parte demandante ante una emergencia de salud dirigirse a la oficina del testigo en cuestión quien ejerce función de Coordinador Municipal de Salud de ese Municipio y no dirigirse a la emergencia del Hospital lo cual sería lo conducente en estos casos descripción ésta de los hechos que no resulta convincente para ésta Juzgadora, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto quien juzga decide desechar la declaración del testigo promovido y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- Prueba Documental:
Igualmente la parte demandante recurrente consignó como prueba documental la INDICACION MÉDICA emitida por la doctora ELEIDY MAVARES de fecha 08-02-2008 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Pedro García Clara” Ciudad Ojeda – Estado Zulia (folio 306 y 307), así mismo consignó ORDEN DE EXAMÉNES MÉDICOS de fecha 09-02-2008 emitida por la doctora ELEIDY MAVARES del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Pedro García Clara” Ciudad Ojeda – Estado Zulia (folio 308). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que para otorgarle valor probatorio tanto la indicación médica como la orden de exámenes médicos las mismas deben estar debidamente soportadas por la evaluación médica emitida por el médico tratante donde se especifique detalladamente el padecimiento físico o la enfermedad del paciente y que dio origen al tratamiento médico y a los exámenes ordenados, no obstante de las documentales consignadas no se evidencia que la parte demandante recurrente haya consignado el informe o evaluación médica que le indique a esta Alzada el real padecimiento sufrido por el actor con sus limitaciones para el desarrollo de sus actividades diarias, por lo que ante la insuficiencia probatoria de las documentales consignadas, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que de las mismas sólo se evidencia el tratamiento médico ordenado al ciudadano OBERT PERÉZ y la orden de exámenes médicos que no llevan a la convicción a quien juzga del real padecimiento del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, consignó constancia médica emitida por el Dr. JUAN BAUTISTA LEAL folio 309. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa el cual según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser ratificados mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana, no obstante observa quien juzga que la parte promovente no promovió la prueba testimonial del tercero del cual emana la instrumental consignada, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandante recurrente no logró demostrar con las pruebas promovidas la causa justificada de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, más aún cuando de autos se pudo verificar que la parte accionante ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ esta representado por dos (02) apoderados judiciales a saber el abogado OBET JOSÉ PERÉZ LUZARDO y la abogada MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de dos mil cuatro caso JOSÉ LUIS MORENO TORRES, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) señaló que “En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano Marcos Salazar, quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia y en sintonía del lineamiento jurisprudencial esta Alzada considera que la representación judicial de la parte demandante recurrente no logró demostrar la causa justificada de su incomparecencia de la Audiencia de Juicio, más aún cuando el apoderado judicial del accionante no era el único abogado que ejerce la representación del actor ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 08 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 08 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 12:15 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.
YSF/DGA/nbn.
Asunto: VP21-R-2008-000024.
Resolución: PJ0082008000064.-