REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2008-000003.-

PRESUNTO AGRAVIADO: VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL OSORIO BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 7.791.565 y V-4.529.886 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTROS, LARRY ROMERO RUIZ y ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.981, 13.552, 46.639 y 120.133.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA y ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL OSORIO BENÍTEZ contra la decisión proferida en fecha: 26-02-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por prestaciones sociales interpuso los Ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL OSORIO BENÍTEZ contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., ahora bien, dando cumplimiento con la orden emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-01-2007, donde inquiere a este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tal fin procede este Tribunal a realizar el estudio del presente asunto a fin de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

“.(..). Ahora bien, una vez confirmado el fallo apelado, la demanda siguió su curso legal, quedando solo como demandada la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. como parte demandada, siendo inútil, absurda e innecesaria la Notificación a la Procuraduría General de la República, lógicamente al no ser parte el Instituto Nacional de Canalizaciones, resulta inoficiosa la Notificación al Procurador.
Acatando el fallo dictado pro el Juzgado de Alzada, se consideró que la demanda solo estaría dirigida a la empresa privada ates referida y debidamente identificada en autos, y así fue, la demanda quedó dirigida solo a la empresa y remitiéndose el expediente al Tribunal de origen y en distribución para su MEDIACIÓN por ante la Jurisdicción de los Tribunales competentes de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndole la causa al JUZGADO TERCERO DE PROMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, signado bajo el número VP21-L-20007-000047, JUEZA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA CUBA. Una vez notificada la parte demandada como fue hecha efectivamente “INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A.”, por Exhorto (sic) que cumpliera el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando signado dicho expediente bajo el Número AP21-C-2007,001429, a través de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Alguacil Titular, cumpliendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió el término de la distancia de Ocho (8) días y al Décimo (10°) día de despacho para que la parte demandada compareciera para la AUDIENCIA PRELIMINAR. Llegando el día y hora fijada para la Audiencia Preliminar antes referida, la parte demandada no asistió ni por si ni por apoderados, (…). Y transcurridos y agotados todos los lapsos y términos en la presente causa. Una vez vencido el lapso para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con (sic) dispuesto en dicha sentencia, la parte actora solicitó la Ejecución Forzosa teniendo lugar el Embargo Ejecutivo en una Embarcación propiedad de la demandada, (…). Una vez practicado en (sic) el Embargo Ejecutivo, sin que la parte demandada hiciere oposición en el lapso previsto en la Ley, el Juzgado Ejecutor remitió el expediente con los resultados al Juzgado de la causa, quien a solicitud de REMATE, éste Oficio a la Capitanía de Puertos de Maracaibo, para que nombrara Expertos para al avalúo de dicha embarcación, marcada con la letra “G”. Pero es nuestra la sorpresa, cuando el día 25 de febrero de 2008, después de 31 días del embargo ejecutivo, vencido inclusive el lapso para hacer oposición la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignan un escrito contentivo de 22 folios útiles, solicitando que se Reponga la Causa hasta el estado de Admisión de la demanda, anexando un contrato de servicios con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que para la fecha en que fue consignado con dicho escrito ya éste se encontraba totalmente vencido; éste contrato de servicios, a parte de que fue presentado en copia simple, no se encuentra mencionado el buque (Remolcador Beatriz A), incluido con el objeto del presente contrato de servicios, marcado con la letra “H”. En fecha 26 de Febrero de 2008, la Jueza CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA CUBA, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMSIÓN DE LA DEMANDADA Y ANULA TODOS LOS ACTOS PROCESALES celebrados hasta ese momento hasta admitir la demanda nuevamente con la Notificación del Procurador General de la República, auto que consignamos en este acto marcado con la letra “I”. Ahora bien, a la Jueza antes identificada, solo le basto para decidir, un día (al día siguiente, (sic) 26 de Febrero de 2007), para hacer una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, sin darnos la oportunidad de poder impugnar el contrato antes señalado, violando de esta manera nuestro derecho insoslayable de ejercer una legítima defensa, anulando con dicho Auto (sic) todas las actuaciones incluyendo su propia sentencia definitivamente firme, además suspendió la medida de embargo ejecutivo sobre el bien identificado anteriormente. (..)
PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de Febrero de 2008, a cargo de la Jueza Titular CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA CUBA causante el agravio, se deje sin efecto la misma, que ordena la Reposición de la causa, la nulidad de todos los actos del proceso y la suspensión de la medida decretada y ejecutada, con la ejecución inmediata e incondicional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenaza con este Auto (sic), para dejar sin protección, sin garantía los derechos de los trabajadores e ilusoria sus pretensión. Que deje sin efecto y nulo el Auto de Reposición de la causa y se deje sin efecto la Suspensión de la medida decretada y ejecutada y que se mantenga nuevamente el Estado de ejecución de la misma. (..)”

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 26-02-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL OSORIO BENÍTEZ contra la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 3° y 8, en cuanto al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto el auto dictado para Reponer la causa hasta el estado de admisión de la demanda, lesiona los derechos de los trabajadores en cuanto no apertura una articulación probatoria en una audiencia oral, tal como esta establecido para estos proceso orales, tampoco le dio la oportunidad de impugnar la copia simple del contrato de servicios vencido consignado por la parte demandada con anexo del escrito de solicitud de reposición de la causa, en tal sentido, la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una (01) decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Alzada, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Igualmente al verificarse de los autos de la presente acción de amparo Constitucional que no se encuentran consignadas las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 26-02-2008 y los recaudos que fundamentan dicha acción, se ordena a la parte presunta agraviada la consignación de las copias certificadas de la decisión impugnada las cuales deberán ser consignadas en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública que será realizada en la presente causa, y en caso contrario de no consignar las mismas se declarará la inadmisibilidad de la presente acción.

En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada la cual fue solicitada mediante escrito de fecha: 24-03-2008, en efecto, es la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, los efectos de la decisión de fecha: 26-02-2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, por lo cual se dejará constancia expresa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA y ANDRÉS EDUARDO ARTEAGA VELASQUEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS y CARLOS RAFAEL OSORIO BENÍTEZ contra la decisión proferida en fecha: 26-02-2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

4.- SE ORDENA librar oficio de notificación a la Jueza adscrita al despacho denunciado como presunta agraviante, es decir, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A. y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicada dicha notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resultas en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acompañándose del presente auto de admisión del Amparo Laboral, la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

5.- En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, los efecto de la decisión de fecha: 26-02-2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, en tal sentido se ordena al Juzgador presunto agraviante el cumplimiento de lo señalado, es decir, se suspende los efectos de la reposición ordenada por el Juzgado presunto agraviante al estado de la admisión de la demanda, igualmente se suspende los efectos del acto recurrido que ordenó levantar la medida de embargo recaída sobre bien propiedad de la empresa demandada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:57 p.m. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 03:57 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-O-2008-000003.
Resolución número: PJ0082008000065.