REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000045.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON VILCHEZ, EDINSON VALERO y TITO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.318.109, 4.742.556 y 5.713.209 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.454.-
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., no constan en actas los datos regístrales de presente empresa.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en actas apoderado judicial alguno.-
PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDANTES: NELSON VILCHEZ, EDINSON VALERO y TITO PINTO.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Se recibió el día 06 de Marzo de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado RAFAEL APONTE MARTÍNEZ en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes NELSON VILCHEZ, EDINSON VALERO y TITO PINTO, mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha: 29 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El día 06 de Marzo de 2008, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el Recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio Jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte demandante consignó junto con su escrito de Recurso de Hecho las copias certificadas del expediente Nro. VP21-S-2005-000141 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.
Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación negado se ejerció en contra del auto de fecha: 29 de Febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la parte demandante del presente asunto, en fecha 21 de Febrero de 2008, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Febrero de 2008.
Así las cosas, observa esta Alzada que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 29 de Febrero de 2008, por lo que con ello causó un grave perjuicio a las partes demandantes; en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado por las partes demandantes, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar con la no declaratoria de la confesión de la Empresa demandada.
Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al Juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 29 de Febrero de 2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no verifica esta Alzada ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente de hecho, ello en virtud de que el a quo, no declaró la admisión de hechos de la demandada, por no haberse celebrado la Audiencia de Juicio en la fecha indicada por los demandantes, en virtud de que la misma fue diferida por cuanto para el momento de celebración de la audiencia faltaban ser agregadas a las actas procesales las resultas de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, por lo que con ello no causó ningún gravamen a los demandantes.
Es por todo ello que mal puede entender esta Alzada que dicha decisión pueda causar un gravamen de imposible reparación ulterior, no quedando acreditado el perjuicio cierto, actual y real que produce al impugnante la decisión tomada por el a quo. Es por ello, que lo expresado en su escrito no permite habilitar la Instancia pretendida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto 29 de Febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por las partes demandantes, en fecha 14 de Febrero de 2008, en contra del auto dictado por el mismo Juzgado en fecha: 18 de Febrero de 2008, el cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por los ciudadanos NELSON VILCHEZ, EDINSON VALERO y TITO PINTO, en contra del auto de fecha 29 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUN SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto las partes demandantes ciudadanos en el presente asunto ciudadanos NELSON VILCHEZ, EDINSON VALERO y TITO PINTO, en contra del auto de fecha 29 de Febrero de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por las partes demandantes del presente asunto, en fecha 14 de Febrero de 2008, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de Febrero de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMITASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA.
YSF/DGA/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000045.-
Número de Resolución: PJ0082008000057.-
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