REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
197° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2007-000114.

PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFÍA GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V.- 1.599.108 y 3.331.147, respectivamente domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268.

EMPRESA DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el Nro. 04, Tomo 18-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: IBELISE HERNÁNDEZ, KAREEN SEMPRÚM, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, GUSTAVO IRIARTE y YUDITH CAMACHO DI GIOVANNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.615, 100.488, 104.784, 117.375 y 115.191.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFÍA GARCÍA PÉREZ.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFÍA GARCÍA PÉREZ contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 09 de Noviembre de 2007, el cual admitió el llamado de tercero a la presente controversia de la sociedad mercantil COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA realizado por la empresa demandada de PG CONSTRUCCIONES C.A. según lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 16 de enero de 2008, la apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha: 31-01-2008.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 03-03-2008 y constatado los fundamentos de la apelación realizada por la parte recurrente, es decir, la parte demandante ciudadanos ARGENIS RAFAEL PALENCIA VALBUENA y ANA SOFÍA GARCÍA PÉREZ, a través de su representación judicial, por lo que seguidamente se procede a establecer los fundamentos de la apelación realizados.

La representación judicial de la DEMANDANTE fundamentó como objeto principal de su apelación que: la empresa demandada solicitó el llamado de tercero de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA y cuando la empresa solicita de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el llamado de tercero concatenado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al 382 del Código de Procedimiento Civil el llamado del tercero ella debe acompañar una documental del interés o cualidad que pueda tener ese tercero para estar presente en el juicio y fueron presentadas documentales simples que no guardan relación con la presente causa para llamar al tercero y se hizo oposición al llamado de tercero por cuanto el mismo no existe y como demostrar la cualidad de alguien que no existe.

Así mismo señaló la representación judicial de la parte demandante que pese a la oposición realizada por ello la recurrida consideró procedente el llamado de tercero por cuanto se estaban dando los supuestos de hechos para que viniera el tercero y ordenó llamar al tercero por lo que solicitó sea negado el llamado de tercero.

Para concluir señala la representación judicial de la parte demandante que el mismo día en que se fijó la audiencia de apelación la Jueza de Primera Instancia dejo sin efecto el llamado de tercero y que en dicho auto donde se pronuncia sobre la tercería señaló que por auto por separado se fijara la audiencia preliminar y que posteriormente en fecha: 21-02-2008 solicitó la fijación de la audiencia preliminar y la jueza de la recurrida se abstuvo de fijar la misma por cuanto el cronograma del tribunal se tiene que llevar ordenadamente, por lo que solicitó en virtud que no han tenido la audiencia preliminar se exhorte al Tribunal de la Primera Instancia a que fije por auto por separado el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la empresa demandada PG CONTRUCCIONES C.A, no compareció a la celebración de la audiencia de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Verificados los fundamentos y motivos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante esta Alzada procede seguidamente al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior ha pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a los hechos señalados por la parte recurrente en la presente causa es de observar que la controversia surgida se centra en la incidencia planteada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual la Jueza de la recurrida dictó auto en fecha: 09-10-2007 mediante el cual admite el llamado como tercero a la presenta causa solicitado por la empresa demandada PG CONSTRUCCIONES C.A. de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA, por cuanto a su decir, se cumplen con los requisitos establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del auto que corre inserto en los autos en el folio 190.

En este sentido, al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha: 09-10-2007 dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas recurrido, el mismo se opone al llamado de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIAN como interviniente forzoso en la presente causa dado que no se encuentran acompañado en los autos el interés o cualidad que pueda tener ese tercero para estar presente en este juicio. Ahora bien, para verificar si el llamado de tercero realizado por la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. a la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA resulta admisible o no, resulta necesario verificar las disposiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado del Tribunal Superior).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el pleito, en tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

En análisis del presente caso cabe acotar, que el “Tercero” en el aspecto procesal es aquel que a demás de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o por la condición jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención del tercero establecida en los proceso civiles fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la norma anteriormente transcrita (artículo 54 ejusdem), de dicha norma se desprende que el demandado puede llamar al tercero por diversos motivos tal como fue señalado por esta alzada en líneas anterior, motivo por el cual el llamado de tercero debe ser realizado bajo ciertas características que demuestre la finalidad de la intervención en el proceso con el fin de evitar retardos o violaciones cierta de los principio de celeridad y brevedad procesal.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En aplicación dichas nociones al caso bajo estudio es de verificar si se encuentran dados los requisitos previstos en la norma establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procede el llamado de tercero solicitado por la empresa PG CONTRUCCIONES C.A. al señalar que la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA, resulta un tercero respecto al cual la presente controversia le resulta común e incluso la sentencia puede afectar, por cuanto a su decir, las documentales que acompañó a su escrito de solicitud de tercería fueron suscritas por el hoy difunto en esta causa en su carácter de subcontratista y no de empleado de la empresa PG CONTRUCCIONES C.A.

Así pues, observa esta Alzada de los autos que componen la presente controversia que existen rielados en los autos documentales consignadas por la empresa demandada PG CONTRUCCIONES a fin de soportar su pretensión las cuales procede esta Alzada a verificar la veracidad de las mismas en virtud del principio de la sana crítica previsto en la Ley adjetiva laboral, en los términos siguientes:

1.- Acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA, R.S. integrada por los ciudadanos RONALD ATENOGENES SUAREZ MARTÍNEZ, FABRICIO ATENOGENES SUAREZ VASQUEZ, OMAR ALEXY PALMA MARTÍNEZ, JUAN GARCIA PALENCIA GARCIA y DANILO ENRIQUE RIVERO HENRIQUEZ, inserta en los autos desde el folio 102 al folio 113, anexo cédula de identidad de los miembro de la misma inserta en el folio 114, es de observar del registro realizado a dicha documental que la misma carece de las firmas de las personas que suscriben el acta constitutiva de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA, requisito necesario para ser oponible en juicio y verificar el consentimiento o no de la persona o personas que la suscriben motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aprecia la documental bajo examen y se desecha de la presente incidencia. Así se decide.-

2.- Comunicación de fecha: 01-03-2007 dirigida a la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. suscrita por el ciudadano RONALD SUÁREZ, mediante el cual le informa a la empresa PG CONTRUCCIONES C.A. de la formación y constitución de una COOPERATIVA la cual se denominará FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA, del registro realizado al contenido de dicha documental es de observar que la misma de forma alguna aporta hecho alguno relacionados con la incidencia surgida en virtud de los hechos pretendidos por la empresa demandada PG CONSTRUCCIONES C..A en su solicitud de tercería motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha de la presente incidencia y no se le toma en valor alguno. Así se decide.-

3.- Contrato de servicio suscrito entre el ciudadano RONALD SUAREZ MARTÍNEZ y la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. en fecha: 01-03-2007, constante de un (01) folio útil y que corre inserto en el presente asunto en el folio 117, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma demuestra el contrato de servicios suscrito entre el ciudadano RONALD SUAREZ MARTÍNEZ y la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. no obstante el mismo no guarda relación alguna con los hechos fundamentados por la empresa demandada en su solicitud de tercería motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor alguno. Así se decide.-

4.- Cuatro (04) comprobantes de egresos suscritos por la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. a nombre del ciudadano RONALD SUAREZ MARTÍNEZ insertos en el presente asunto en los folios 118, 120, 122, 124 y cinco (05) recibos de pagos suscritos por la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A. a nombre del ciudadano RONALD SUAREZ MARTÍNEZ los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 119, 121, 123, 125 y 126, del análisis realizado a dicha documental es de observar que los mismos de forma alguna demuestran los pretendido por la empresa demandada en su escrito de tercería es decir que la COOPERATIVA FUERZA HIDRÀULICA BOLIVARIANA resultare común a la presente controversia o en su defecto que una eventual desición la pudiera afectar, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

5.- Constancia de notificación de riesgos suscrita por la empresa PG CONTRUCCIONES C.A. a nombre del ciudadano RONALD SÚAREZ la cuales corre inserta en el presente asunto en el folio 127 y 128, Constancia de notificación de MSDS suscrita por la empresa PG CONTRUCCIONES C.A. a nombre del ciudadano RONALD SÚAREZ la cuales corre inserta en el presente asunto desde el folio 129 al 138, del análisis realizado a dicha documental es de observar que los mismos de forma alguna demuestran los pretendido por la empresa demandada en su escrito de tercería es decir que la COOPERATIVA FUERZA HIDRÀULICA BOLIVARIANA resultare común a la presente controversia o en su defecto que una eventual desición la pudiera afectar, dado que de forma alguna evidencia que el difunto ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA GARCÍA, formara parte de la COOPERATIVA llamada como tercera a la presente causa, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

6.- Acta de fecha: 16-04-2007 emanada por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual la ciudadana DEBORA PELENCIA en su condición de hermana del ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 139 constante de un (01) folio útil, del análisis realizado a la documental antes descrita es de observar que la misma se encuentra relacionada a un reclamo incoado en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES C.A, y que si bien es cierto del contenido de dicha documental se observa la manifestación de la parte demandante en el procedimiento administrativo que el ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA pertenecía como miembro de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA R.S. tal situación no prejuzga sobre los hechos señalados por la empresa demandada en su escrito de solicitud de tercería motivo por el cual al no aporta hecho alguno relativos a la presente incidencia se desecha de conformidad con lo establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, del estudio exhaustivos realizado a los autos en especial al escrito de tercería presentado por la empresa demandada PG CONTRUCCIONES C.A. y a los recaudos que la acompañan, resultó necesario para este Alzada verificar si la llamada como tercero a la presente causa, es decir, COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA R.S. resulte una sociedad mercantil que califique como persona jurídica dentro de la gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a este juicio.

En efecto, del estricto análisis realizado al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cúmulo de documentales analizadas por esta Alzada se desprende fehacientemente que la presente causa no es común a la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA R.S., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral resulta necesario la demostración de los hechos o circunstancia laborales que ligan a la empresa demandada con el tercero que se pretende llamar a la presente causa (la posibilidad de afectar los intereses patrimoniales de la empresa demandada), o en su defecto las circunstancias de hecho o de derecho que pudieran eventualmente afectar al tercero que se pretende llamar a la causa en caso de existir una sentencia establecida, así pues, al verificarse de los autos en forma clara que la empresa demandada PG CONTRUCCIONES C.A. al momento de realizar la solicitud del llamamiento de tercero a esta causa, no acompaño los medios de pruebas fundamentales necesarios para demostrar los presupuestos que a su decir hacen admisible el llamamiento de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA como tercero a la presente causa e incluso en forma alguna quedó probada que exista legalmente como negocio controlado bajo personería tal como es señalado en el decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es decir, acta constitutiva y estatuto registrado por organismo autorizado ni tampoco su existencia de hecho en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad del llamado de tercero a la presente causa de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA que el Juzgado de la Primera Instancia acordó mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, en consecuencia, debe revocarse el auto recurrido en todas sus partes y debe ordenarse a la instancia proseguir las diligencias procesales tendientes a la continuación del presente asunto a objeto de realizar la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

Ahora bien, del caso bajo examen observa como mucho detenimiento y preocupación esta Alzada la situación denunciada por la parte demandante recurrente en el presente asunto, al aseverar que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha: 31-01-2006 dictó auto mediante el cual revoca el llamado de tercero de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA que fuera admitido por ella mediante auto de fecha: 09-11-2007 hoy revocado por esta Alzada, cuanto estaba pendiente el presente recurso de apelación. En este orden de ideas, resulta necesario para esta Alzada verificar el punto denunciado que podría manifestarse como un desconocimiento procesal e error inexcusable en la actividad jurisdiccional y que sin dudas resulta de incomprensión para este Tribunal de Alzada cometido por el Tribunal de la recurrida al establecer lo siguiente en el auto bajo examen, el cual transcribe parcialmente esta Alzada para mayor ilustración de lo comentado:

“Vistas las distintas Exposiciones realizadas por los Alguaciles adscritos a éste Circuito, Judicial en fechas 21-11-2007, 13-12-2007 Y 30-01-2008 rielantes a los folios 204, 214 y 229, respectivamente; en donde dejan expresa constancia que se han trasladado a la dirección indicada de la Sociedad Mercantil FUERZA HIDRAULICA BOLIVARIANA la cual fue llamada con Tercería; no siendo posible notificar a la misma por no estar ubicada en esa dirección. Ahora bien, éste Juzgador, antes de tomar una decisión considera necesario analizar el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos deberes y cargas procesales del demandado.” Se desprende del precitado Artículo que el demandado tiene el derecho de pedir la notificación en garantía de un Tercero cuando considere que el pleito le es común o el fallo decisorio de la causa pueda afectarlo. Por lo tanto es carga procesal del demandado que solicite la notificación en garantía de indicar la dirección precisa del llamado en Tercería; para de esta manera cumplir con el supuesto de hecho que contempla la norma antes mencionada . De tal manera que el no indicar en actas procesales la dirección especifica y exacta del llamado en Tercería; la parte demandada no esta dando cumplimiento a uno de los requisitos sinequanom de la norma; como lo es, notificar el llamado en Tercería a través de los medios de comunicación contemplados en los Artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego no le es dado a este sentenciador mantener en suspenso indefinidamente este procedimiento Judicial, por cuanto atentaría contra los elementos principios de la Tutela Judicial efectiva; acceso a la Justicia y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a los argumentos mencionados y aunado a los principios de brevedad, celeridad procesal contemplados en el Artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 5 y 6 ejusdem, fundamentos del impulso de oficio por parte del Juez como director del proceso, se deja sin efecto solamente el llamado de Tercería de fecha 29-10-2007 (folios 150-151), por no cumplir con el requisito de indicar la dirección del llamado en Tercería. Por lo que la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar se fijará en auto por separado, sin necesidad de notificar a la parte demandante ni a la parte demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo contemplado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al verificar el contenido del auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, se desprende claramente la decisión emitida por dicho órgano jurisdiccional al dejar sin efecto el llamado de tercero de la COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA, a sabiendas dicha Instancia judicial que se encontraba pendiente el presente recurso de apelación por lo que había perdido el conocimiento del asunto, en tal sentido, no se le estaba dado a dicho Tribunal a-quo realizar pronunciamiento alguno sobre los hechos que originaron el presente recurso de apelación.

En atención al caso sub iudice resulta necesario destacar que el efecto devolutivo de la apelación extiende al Tribunal Superior la transmisión del conocimiento de la causa apelada, es decir, desprende del conocimiento del asunto al Juez inferior sometiéndolo al Superior, en otras palabras, hace adquirir al Juez Superior (ad- quem) la jurisdicción sobre la cuestión apelada, ya sea bien del mérito de la pretensión planteada ante el Primer Juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resulto en la instancia inferior, tal como resulta en el presente caso.

Así pues, al haber admitido la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha: 09-11-2008 en un solo efecto, no le estaba dado al Tribunal de la recurrida dictar ninguna providencia o pronunciamiento que directa o indirectamente se encontrara relacionado con el asunto de litigio pendiente por decidir.

Tal situación antes expuesta no fue atendida por la Jueza de fase de Sustanciación todo lo contrario realizó auto mediante el cual dejo sin efecto el llamado de tercería que había admitido cuando no se le estaba dado a ella realizar tal proceder, en este sentido, no se explica este Tribunal de Alzada la actuación procesal verificada por el Tribunal de la recurrida, así como las razones o motivo que la llevaron a dictar tal revocatoria incumpliendo strictus sensus su actividad jurisdiccional, siendo un deber formal de los tribunales de Instancia acatar los principios procesales y en especial los relativos a los efectos de la apelación y sus consecuencias normas del derecho común que debió ser cuidada por la Jueza de la recurrida, en este sentido, a todas luces y salvo mejor criterio el auto de fecha: 31-01-2008 debe ser declarado nulo por esta Alzada al no estar ajustada a derecho la decisión que en el se contiene, en consecuencia, insta esta Alzada con fines didáctico al Tribunal de la recurrida abstenerse en futura oportunidades realizar actuaciones que contravengan los principios de celeridad procesal que se tienen por norte en estos proceso laborales. Así se decide.

Para concluir es menester señalar a la Jueza a quo actuante la necesidad de garantizar a las partes que intervienen el debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente establecido y la buena marcha de la administración de justicia por lo que resulta deber de la Instancia recurrida fijar la celebración de la audiencia preliminar mediante auto expreso previa notificación de la parte demandada por cuanto la misma no se encuentra a derecho de la aquí decido, debiendo fijar en forma veraz la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto en virtud de verificarse del registro de autos que la causa sea mantenido en suspenso dado los hechos argüidos en el presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia al resultar revisada por esta Alzada la decisión dictada por la juzgadora de la Primera Instancia, en virtud de los argumentos de hechos y de derecho de la presente decisión, se revoca el auto apelado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 09 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado de tercero a la presente causa de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA FUERZA HIDRÁULICA BOLIVARIANA ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007.

TERCERO: SE REVOCA EL AUTO APELADO dictado por el Juzgado a-quo en fecha: 09-11-2007.

CUARTO: SE ANULA el auto de fecha: 31-01-2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 12:34 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 12:34 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000114.
Resolución número: PJ0082008000054.