REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, doce (12) de MARZO de dos mil OCHO (2008)
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2007-000097.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ROSILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 4.018.103 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: CAYCE HERNANDEZ JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.059 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANONIMA Y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal estado miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A domiciliada en la ciudad de caracas, distrito capital.-
APODERADO JUDICIAL: MARLENE BOCARANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.035 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA PETROEO DE VENEZUELA, S.A.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAMON ROSILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITVA.-
Se abrió la sesión presidida por la Juez DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria DEYANIRA GRANT ALBORNOZ y el Alguacil FELIX CORONEL Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.02, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano RAMON ROSILLO, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG COMPAÑÍA ANONIMA Y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha: 22 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderada judicial abogada MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.035 por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) QUEDA FIRME el fallo apelado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abog. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las 02:59 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Asunto: VP21-R-2007-000097.-
Resolución número: PJ0082008000055.-
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