REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Marzo del año 2008
197° y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-000348
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 21 de Febrero del año 2008; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio incoado por el ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA en contra de la LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en virtud de la consulta legal obligatoria en la cual se declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido; confirmando el fallo apelado.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, el abogado en ejercicio Oscar González Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó aclaratoria del referido fallo, en los siguientes términos: “ …que le corresponde a la parte demandada demostrar el último Salario devengado por el accionante, que del análisis efectuado a las probanzas aportadas por las partes se verifica que la demandada no probó salario alguno y que por esa razón se tiene como cierto el hecho que éste era la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales; cuando lo cierto es que, conforme consta en la primera página del escrito de demanda o de solicitud, el último Salario Básico Mensual percibido por mi representado es de Bs.300.622,20 y que además de eso percibía otros Conceptos, beneficios y Derechos Laborales, a los que no puede renunciar…” que existió un error material en cuanto al salario utilizado para ordenar a cancelar los salarios caídos. “…Cuando se declara procedente la acción y en consecuencia se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo, como Chofer II de Autobús de Transporte, por error material se omitió señalar que se trata de Transporte Estudiantil y que su reenganche corresponde materializarse en el Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia…”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 27 de febrero del año 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en tiempo hábil, la solicitud resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria pasando esta Alzada a resolver lo solicitado.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, realizando esta Alzada las siguientes consideraciones con relación a los punto manifestados por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al fallo proferido en fecha 21 de febrero del año 2008.
Con relación al primer punto, existe un error material involuntario en cuanto al salario tomado para el pago de los salarios caidos, ya que fue señalado que era la cantidad de Bs.300.000,00 y lo correcto es que es la cantidad de Bs.300.622,20, mas no la inclusión de los demás beneficios laborales ya que el salario que se toma para el pago de los salarios caídos en los procedimientos de calificación de despido, es el salario básico del trabajador.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:
“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”
En este orden de ideas, y aplicando analógicamente la sentencia mencionada los salario caídos se cancela en base al salario básico del accionante, vale decir, en el presente caso Bs.300.622,20, y no a ningún otro salario con inclusión de bonos y beneficios, en razón de ello el salario que se tomara par el calculo de los salarios caídos es la cantidad de Bs.300.622,20. Así se decide.
Con relación a segundo punto de la aclaratoria esta se refiere a que según el apoderado judicial de la parte actora la sentencia no fue precisa al determinar en que lugar especifico se ordena el reenganche del accionante, manifiesta esta Alzada que en el fallo proferido como ha sido criterio reiterados de los Tribunales Laborales, se manifiesta que se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, es decir, al puesto y ocupación que tenia al momento de la terminación de la relación laboral, el cual quedó debidamente determinado que fue como Chofer II de Autobús de Transporte en el Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia, lo cual considera que quedo determinado en el fallo proferido, sin embargo para ser un poco mas determinante en el fallo proferido se aclara dicho punto y se ordena el reenganche del accionante como Chofer II de Autobús de Transporte en el Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia. Así se decide.
Este Tribunal declara parcialmente procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Oscar González Adrianza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008.
Queda así aclarado el fallo dictado en fecha 21 de febrero del año 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada en Maracaibo a tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la independencia y 148° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 05:45 minutos de la tarde.
El Secretario
Ober Jesús Rivas Martínez
VP01-R-2007-000348.-
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