REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2007-001102.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ENDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.250.892 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: NEYJÓ MEDINA BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.524.
DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita en el extinto Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas el 18 de noviembre 1954, bajo el N° 51, tomo I-J; modificado posteriormente en varias oportunidades, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el N.° 19, Tomo 85-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MATILDE GUTIERREZ, PEDRO VALE, MARÍA GUZMÁN y LUIS CHOURIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ENDER PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducirla por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos del actor: Que en fecha 05 de mayo del año 2005, ingresó a prestar sus servicios dentro de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando el cargo de Supervisor Eléctrico en el Equipo de Perforación de Pozos PDV 36, propiedad de PDVSA y operada por la demandada bajo contrato de operación y mantenimiento integral Nº 460008213, en un horario comprendido entre 7:00 a.m. y 7:00 p.m. Que las funciones que desempeñaba consistía en inspeccionar diariamente el mencionado Equipo de Perforación, en sus componentes eléctricos, ejecutar los programas de mantenimiento eléctrico, registrar costos e inventarios de materiales, equipos, repuestos y herramientas, realizar ART y su respectiva divulgación, llevar registros de fallas y mecanismos de corrección, verificar que las reparaciones se efectúen bajo los parámetros y especificaciones del fabricante, registrar las horas de trabajo en los equipos primarios, devengando un salario de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 46.240,00) diarios, lo que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.387.200,oo) mensuales. Que en fecha tres (03) de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente, por lo cual laboró para la empresa demandada durante un año (01) seis meses (06) y dieciocho días (18), los primeros meses de manera ocasional y luego le hicieron firmar un contrato por tiempo determinado de tres (03) meses, luego renovado por tres (03) meses mas. Que solo le fue liquidado el periodo correspondiente a los seis (06) meses laborados por contrato, sin tomar en consideración el tiempo de diez (10) meses que laboró de manera ocasional por lo que se le adeudan los conceptos contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera vigente la cual lo ampara. Que en virtud de lo antes expuesto la demandada le adeuda la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 37.747.803,oo), de los cuales se debe descontar lo adelantado por concepto de liquidación correspondiente al periodo contratado, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.425.211,49). Que en definitiva, haciendo las deducciones correspondientes la empresa demandada le adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 29.019.318,oo).
Fundamentos de la Parte demandada: En la presente causa la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A no dio contestación a la demanda.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, si la hubiera, pero como es el caso en el cual la demandada no dio contestación a la demanda, pero en virtud de que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A, Es un ente en el cual se encuentra involucrado el Estado, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes. Así se establece.
Encontrándose controvertidos los siguientes hechos:
- La existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada.
- El tiempo de duración de la relación laboral.
- El cargo desempeñado así como su salario devengado.
- Y si se le adeuda alguno de los conceptos peticionados.
Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte actora
Promovió las siguientes documentales.
• Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes con vigencia desde el 05 de mayo de 2006, hasta el 05 de agosto de 2006. Observa esta juzgadora, que de la referida instrumental se desprende que el accionante suscribió un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes con vigencia desde el 06 de agosto de 2006, hasta el 06 de noviembre de 2006. Observa esta juzgadora, que de la referida instrumental se desprende que el accionante suscribió un contrato a tiempo determinado con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Recibos de pago efectuados al actor por la demandada. Observa esta Superioridad que de las referidas instrumentales se desprende que el accionante tenia una relación laboral con la empresa demandada, así como los diferentes conceptos y pagos realizados durante dicha relación, en virtud de ello esta Alzada considera que dichas instrumentales merecen valor probatorio y de la mismas se desprende hechos relacionados con la presente controversia. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Se evidencia de las actas que la accionada no consigno los medios probatorios.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, esta Alzada habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N.° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En este orden de ideas, a la interpretación del derogado citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
…Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negrilla nuestro)
Por todo lo antes expuesto en el presente caso, y en virtud de que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A a partir del año 1983, se encuentra administrada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien es actualmente su propietario, siendo de esta manera, una empresa 100 por ciento del Estado Venezolano, y al no haber dado contestación a la demanda se tiene como contradicha la misma en todos sus términos.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora logró demostrar la existencia de una relación laboral, entre las partes quedando de esta manera invertida la carga probatoria a la demandada la cual debió probar todo el resto de los hechos controvertidos en la presente causa.
En este orden de ideas la parte demandada alega que el accionante no laboró de manera continua y permanente, sino al contrario de manera ocasional o eventual, debiendo la demandada demostrar el carácter de ocasional que le atribuye al mismo. Observa esta Juzgadora que el punto argüido de este asunto emerge específicamente en referencia si el accionante fue un trabajador ocasional o eventual, en este sentido fueron consignados recibos de pagos de fechas variadas de la relación laboral, así como contratos de trabajo a tiempo determinado.
En Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
La parte accionada pretende demostrar con los comprobantes de pago, la irregularidad y no permanencia de la prestación del servicio, sin embargo, si bien es cierto, que se observan de los períodos consignados, una data correspondiente a los años 1993, 1998. 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005, que podría sugerir interrupción temporal del servicio, no es menos cierto, que tales comprobantes no pueden ser determinantes, toda vez que, la accionada con el objeto de desvirtuar o desnaturalizar la relación de laboralidad, puede perfectamente consignar u oponer los comprobantes de pago de la forma mas conveniente a sus intereses, aunado al hecho cierto, de la existencia de tres constancias de trabajo emitidas o expedidas por la accionada en beneficio del actor, lo que trae consigo un indicio de dependencia, pues resulta inexplicable el otorgamiento de un documento del cual se sustrae dependencia o subordinación a quien se dice no es su trabajador, tales constancias aún cuando menciona la palabra “eventual”, esto no resulta definitivo para catalogar al actor con tal carácter, pues es de recordar que de acuerdo al principio de la primacía o realidad de los hechos, poco importa la denominación que las partes le otorguen a su relación, sino la naturaleza del servicio que se presta, adminiculado a todo lo expuesto, de la declaración del ciudadano Lucilo Antonio Urbano quien sin incurrir en contradicciones, confirma los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor en lo que respecta a la labor continua de miércoles a domingo, en su carácter de Capitán de mesonero, bajo las instrucciones del ciudadano Mario Rio.
En este sentido le correspondía a la parte demandada demostrar que exista una relación laboral en la cual el accionante trabajaba únicamente de manera ocasional y no de manera continua, se observa de los recibos insertos en actas que el accionante laboro durante varios meses de manera continua, exactamente 10 meses.
En este sentido, esta Alzada por máxima de experiencia común lo cual lo define la doctrina patria, “como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas”
Lo cual llego a concluir esta Superioridad que existió una relación de índole laboral entre las partes unidas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, pero que por modalidad contractual sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo probado efectivamente trabajado, considerando esta Alzada que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales por períodos de tiempo no probados en las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable quedó establecida la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, procede entonces la aplicación de lo establecido en la Cláusula 69 en su numeral 10, que establece que los trabajadores que sean despedidos antes de cumplir un año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a 10 días de salario básico por cada mes completo de servicio y, si el trabajador no hubiese completado un mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Así mismo establece que si un trabajador es despedido por causa diferente a las indicadas en las literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado el bono vacacional prorrateado de acuerdo a los meses trabajados. En cuanto a las utilidades, el numeral 9 establece que las mismas deben ser calculadas y pagadas a los trabajadores de acuerdo con la práctica de la empresa contratante.
En este orden de ideas, y quedando establecido que el ciudadano ENDER MEDINA BORJAS, trabajo de manera ocasional suscribiendo unos contrato a tiempo determinado con la demandada, solo queda pendiente por dilucidar los conceptos que son procedentes el derecho
Ahora bien, determinado el total de días efectivamente laborados por el demandante según las actas, se evidencia un último Salario Básico de Bs. 38.533,33, el cual al sumarle lo correspondiente a la ayuda de ciudad y el bono nocturno, arroja un Salario Normal de Bs. 54.093,33, de conformidad con lo previsto en el literal a) de la Cláusula 8 de la citada Contratación. Así mismo, se considera necesario aclarar que para calcular el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y demás conceptos que resulten procedentes, se tomará como base el total de días laborados de acuerdo a los recibos de pago consignados, el cual es de 163 días, lo que equivale a 5 meses y 13 días.
De lo anterior se concluye que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal b), le corresponde al actor por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 12.5 días de salario a razón del último salario normal, en consecuencia; 12.5 días multiplicados por Bs. 54.093,33, arroja un total de Bs. 676.166,63. Así se decide.
En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO O AYUDA PARA VACACIONES, contemplado en la Cláusula 8, literal e), le corresponde 18.75 días, a razón del último salario básico, en consecuencia; 18.75 días multiplicados por de Bs. 38.533,33, arroja un total de Bs. 722.499,94. Así se decide.
ANTIGUEDAD LEGAL, prevista en la Cláusula 9, literal b), de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponde cancelar al demandante la cantidad de 15 días a razón de su salario integral de (Bs. 56.194.44), mas una gratificación equivalente a quince (15) días de salario, arroja un total por este concepto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.685.833,20). En el caso de autos, se observa igualmente que el demandante reclama lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y LA ANTIGUEDAD ADICIONAL, ahora dichos beneficios serán otorgados únicamente a aquellos trabajadores que laboren durante un año o en su defecto por una porción mayor a seis (06) meses, de tal manera, que siendo el tiempo laborado de manera ocasional, de acuerdo a los recibos de pago consignados, de 163 días, lo que equivale a 5 meses y 13 días, no son procedentes estos dos últimos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2005 y 2006. Días efectivamente laborados por el actor de manera ocasional, los cuales arrojan un total trabajado de163 días, en consecuencia, 163días a razón de (Bs 54.093,33) último salario normal devengado, totaliza la cantidad de (Bs. 8.817.212,79) como devengado en el año, ahora multiplicada dicha cantidad por el 33,33%, resulta en DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.938.777,oo) por concepto de Utilidades. Así se decide.-
Tal y como se ha dicho anteriormente, la normativa aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, en ese sentido, la Cláusula 9 ejusdem, numeral 1, literal “A”, establece que para el caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo que efectivamente laboró el ciudadano actor para la demandada, le corresponde por concepto de PREAVISO la cantidad de 7 días a razón del último salario normal devengado, de tal manera que; 7 días multiplicados por Bs. 54.903,33, arroja un total de Bs. 384.323,31. Así se decide.-
Todos los beneficios antes descritos arrojan un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.407.600,oo), que deberá ser cancelado al actor por los conceptos antes mencionados. Así se decide.
En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenadas a pagar, por la demandada, vale decir, Bs. 6.407.600,oo, es decir, 6.407 B.F para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 03 de noviembre del año 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 13 de marzo del año 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de octubre del año 2007; dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER PEREZ en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (04:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070065
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2007-001102.-
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