REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-2003-000065.

Demandante: YENIS MORILLO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.625.530 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: ARMANDO DE VEGA, NELITZA FERNANDEZ, HILARIO CHIRINOS Y ORLANDO GARCIA, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 46.667, 18.509, 42.950 Y 35.007 respectivamente.

Demandada: CENTRO CLINICO NAZARETH C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 09 de Junio de 1992.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ANA DUGARTE Y JOSE BRICEÑO, inscritos bajo los Inpreabogados Nros 56.912 Y 52.108 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana YENIS MORILLO AVENDAÑO en contra de CENTRO CLINICO NAZARETH C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
En virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión o transformación del proceso laboral deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de la leyes, en consecuencia, se determinaran los alegatos expuestos de las partes como las pruebas insertas del proceso a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto ante esta Segunda Instancia. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados como Secretaria para la Sociedad Mercantil Centro Clínico Nazareth C.A., cumpliendo un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes hasta el 28 de mayo de 1999. Que fue detenida en la puerta principal de las instalaciones de la clínica, por le ciudadano Miguel Consuegra, quien acompañado del vigilante le manifestó en presencia de los compañeros de trabajo, que no podía entrar a laborar ese día por cuanto estaba DESPEDIDA, y que debía pasar el día 01 de junio a retirar el cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales, y ella le manifestó cuál era la causa del despido ya que durante mas de 1 año y 09 meses de estar trabajando les había demostrado ser una persona seria, honesta y cumplidora de los deberes que se le asignaban como secretaria por parte de la clínica, y dando respuesta que el (el quien despidió) recibía ordenes impartidas por la gerencia, lo cual se tuvo que retirar y regresar el indicado por ellos. Que ese día no iba a recibir los conceptos que por despido injustificado le pertenecían de conformidad con la ley, se le manifestó que debía renunciar para que se le pudiera cancelar las prestaciones sociales, lo cual se negó por considerar que no había dado causa justa para que la despidieran. Solicita sea calificado su despido del cual fue objeto el día 28 de mayo de 1999, por parte del ciudadano MIGUEL CONSUEGRA, en representación de la demandada, como injustificado, ordenando el reenganche al puesto de trabajo de secretaria con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de pagárseles el cual ascendía a la fecha del despido en la cantidad de Bs. 4.536,oo.

Revisadas las actas, se evidencia que la parte demandada, en vez de contestar la demanda, procedió a consignar mediante escrito de fecha 01 de julio de 1999, una oferta de la liquidación de las prestaciones sociales; cheques por la cantidad de Bs. 248.693,38, mas la cantidad de Bs. 120.000,oo que corresponden a un (01) mes de salario caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales d, e, i; persistiendo así en el despido de la demandante. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Si es procedente o no la calificación del despido, previa demostración de que fue un despido injustificado, en consecuencia, si le corresponde el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto la Sala estableció en dicha decisión la carga probatoria en base a las disposiciones que en caso nuestro es aplicable (disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se distribuye la misma a la representación judicial de la parte demandada, es por lo que esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Recibo de pago, signado con la letra A, sucrito por la parte demandante. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra el salario devengado por la actora. Así se decide.
-Recibo de pago por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 sucrito por la parte demandante. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que la parte actora recibió el concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 105.000,oo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Consignación de Cheques para persistir en el despido basándose en el despido por las causales del artículo 102 literales d, e, i de la ley sustantiva. Memorandum de fechas 20 de febrero de 1999, 22 de mayo de 1999, 16 de marzo de 1999, del folio 29 al 32 del expediente. Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandada se evidencia que por ser presentada de manera intempestiva no se le otorga valor probatorio, lo cual se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Participación del Despido, recibida por el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 1999, donde se constata que la apoderada judicial de la parte demandada se dirige al tribunal a los fines de participar el despido de conformidad con lo establecido en el articulo 102 literal d, e, i de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el motivo de despido es por faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral y como nota: “la mencionada se negó a firmar la carta de trabajo. Esta Alzada aprecia que dicha participación no surte efectos para la valoración puesto que no indica el tiempo de servicio, entre la empleada y el empleador, clase y monto del salario devengado por la demandante, ni las funciones o el desempeño que ejercía en beneficio de la demandada así como no existe elementos de convicción para calificar al despido como justificado. Así se decide.
-Liquidación final de las Prestaciones Sociales de la trabajadora YENIS MORILLO, donde consta: las asignaciones, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas y las deducciones respectivas, firmada y sellada por la empresa demandada. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se demuestra que la empresa demandada canceló todos los conceptos arriba mencionados, sin embargo, se constata que no le fue cancelado las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso e indemnización por despido). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas y analizadas como fueron la probanzas del presente procedimiento; se debe, antes de entrar a las consideraciones respectivas en analizar someramente la situación procesal del expediente: se evidencia que la parte demandada, consignó en fecha 01 de julio de 1999, mediante escrito, cheques como oferta de pago de la liquidación de las Prestaciones Sociales a la ciudadana YENYS MORILLO, seguidamente a la presentación de dicha consignación, el extinto Juzgado que sustancio el expediente, ordeno el desglose de los cheques a los fines de su resguardo hasta tanto se retiraran por la parte demandante.
En este orden de ideas; como las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada a los fines de ponerle fin al procedimiento, fueron impugnadas por la parte actora, y al constatar que el patrono no enuncia en dicha consignación el pago por las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 LOT, estas proceden conforme a derecho. Así se decide.
Pues bien; al presentarse y consignarse en actas por parte de la representación judicial de la parte demandante, la IMPUGNACION en relación a las cantidades consignadas por la parte demandada, y debido a esta impugnación, la controversia será ventilada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo estipula el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

Artículo 62: Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Subrayado y resaltado nuestro.

Sustanciado como fue, y verificado que la presentación del escrito por parte de la demandada, en relación a la articulación probatoria a los fines de desvirtuar y enervar la pretensión de la actora, con la evacuación de las pruebas (rielantes en los folios del 29 al 32) fue presentada en forma intempestiva, se genera procedimentalmente que las pruebas aportadas sean desechadas por esta Alzada. Así se decide.
Dentro de este contexto, se subsume la parte demandada en consignar las cantidades de dinero invocando que la causa del despido fue justificada y que dichas cantidades son correspondientes a 105 días de antigüedad, 7,5 días de utilidades que denomina como fraccionadas y exponiendo que no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al insistir la demandada, en el despido de la ciudadana YENIS MORILLO, la cual se puede presentar en cualquier estado y grado de la causa, y en el caso bajo análisis, se realizó posterior a la demanda; trae como consecuencias el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y comprobado que el despido fue injustificado, procede en derecho tales indemnizaciones, puesto que la parte demandada transgredió el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

Dentro de este marco, infiere esta Superioridad que al persistir el patrono en el despido y al consignar las cantidades ya referidas, configurándose así la confesión de la demandada aceptando el despido como injustificado y como en dicho escrito no consta la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado ni el pago del preaviso, (articulo 125 LOT), se deduce pues, que la patronal CENTRO MEDICO NAZARETH C.A, le corresponde cancelar las indemnizaciones (Art. 125 LOT) como los salarios dejados de percibir durante el procedimiento judicial, a la ciudadana YENIS MORILLO, en consecuencia, se CALIFICA EL DESPIDO, por lo que se ordena a la demandada a que reincorpore a la ciudadana YENIS MORILLO, a sus labores habituales de trabajo, en el puesto que venia desempeñando, como SECRETARIA con el pago de los salarios caídos calculados desde el 28 de mayo de 1999, fecha en que fue el despido hasta que se produzca efectivamente la reincorporación de la demandante, a sus labores, a razón de Bs. 4.536 (B.F 4,536) debiendo incluir en dicho calculo los aumentos salariales que haya sido sujeto el cargo de secretaria, en base a los decretados por el Ejecutivo Nacional o indicados en la Convención Colectiva a que estuvieran sujetas las partes del proceso, excluyendo de dicho calculo el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El artículo prenombrado establece lo siguiente:
Artículo 61: Exclusión para el cálculo de los salarios caídos: El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Concluyendo con esta decisión, este Tribunal por haber vencimiento total de la causa, condena a la empresa demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003 proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la Demanda incoada por la ciudadana YENIS MORILLO AVENDAÑO en contra de CENTRO CLINICO NAZARETH C.A.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 12:30 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000059.-




OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO







Asunto: VC01-R-2003-000065.