LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes tres (03) de marzo de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2008-000083

PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA CHACIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mara, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.429.765.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RENE MORENO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.919, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.409, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
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PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DEYANIRA CHACIN a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RENE JOSE MORENO en contra de la Resolución dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue la referida ciudadana DEYANIRA CHACIN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó resolución ordenando: LIBRAR NUEVAMENTE CARTEL DE NOTIFICACION A LA PARTE DEMANDADA, ASI COMO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DE PRACTICADA LA MISMA.

Contra dicha resolución, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante RENE JOSE MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.919, parte recurrente; asimismo, se deja constancia de la asistencia de la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA parte demandada abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.409.
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La parte actora expuso sus alegatos en la audiencia de apelación oral y pública, la cual adujo que lo tardío de la notificación o se le puede imputar a la parte actora, hizo un recuento de lo que se realizo en el expediente tanto las actuaciones de la parte actora, como las actuaciones del tribunal de la causa, solicita se anule el auto de fecha 31 de enero de 2008, así como el del 18 de enero de 2008, además solicita se certifique las notificaciones practicadas para la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo la parte demandada por medio de su representante judicial alego, que la apelación es extemporánea, que la resolución del Tribunal de Primera Instancia, es una decisión interlocutoria, es un auto de mero tramite y no tiene apelación, solicita al tribunal verifique las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 20-09-2007, de la Sala Político Administrativa de fecha 07-09-2004 y 14-10-2007, por lo tanto solicita se declare sin lugar la apelación.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

Esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de, si la resolución de fecha 18 de enero de 2008 y consecuencialmente la del 30-01-2.008 dictadas por el Juzgado de la causa, violan el principio de tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, esta Sentenciadora para mejor entendimiento, de seguidas pasará a efectuar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar los hechos acontecidos. Es así como se observa que en fecha 19-09-2006, el Tribunal A-quo ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia; en fecha 07-11-2006, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano Santiago Guerrero, en su exposición señaló que se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, y practicó positivamente la notificación al Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, a través del ciudadano Luis Montiel, quien se identificó como secretario del despacho, dicha notificación fue practicada en fecha 01-11-2006 a las 11:22 a.m. En fecha 11-06-2007, la alguacil adscrita al Circuito Judicial Laboral ciudadana ALIMAR RUZA, expuso que en fecha 09-10-2006, se trasladó a la sede de IPOSTEL Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio No. T12-SME-2006-3117 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia. En fecha 16-07-2007 el ciudadano RENE ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal A-quo se comisionara al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal. En auto de fecha 19-07-2007, el Juzgado de la causa dejó sentado no tener material probatorio sobre el cual resolver, por considerar que la parte demandada se encontraba debidamente notificada, sugiriendo a la parte solicitante revisar con detenimiento las actas procesales. En fecha 20-07-2007 el ciudadano RENE MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal por medio de diligencia, procediera a la certificación correspondiente para llevar a cabo la audiencia preliminar. En fecha 01-08-2007 el Juzgado de la causa negó lo solicitado por la parte actora, en virtud de no constar en actas las resultas de la notificación al Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia. En fecha 19-10-2007 el profesional del derecho RENE ROMERO, actuando en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia, solicitó se oficiara a la oficina de IPOSTEL-MOJAN, a los fines de que informara sobre el acuse de recibo del oficio de notificación No. T12-SME-2006-3117 con número de certificación 13778. En fecha 19-10-2007, el tribunal acordó oficiar a la oficina de IPOSTEL- MOJAN, solicitando informara sobre el acuse de recibo del oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal. En fecha 30-11-2007 la ciudadana Rosaisela Muñoz, en su condición de jefe de la O.P.T- EL MOJAN, respondiendo el oficio No. T12-SME-2006-3117 de fecha 19-09-2006 con el número certificado 13778, informó al Tribunal que el mismo fue entregado al Sindico Procurador del Municipio Mara en fecha 11-10-2006, a las 10:15 a.m., por el repartidor FRANK MORAN, portador de la cédula de identidad No. 14.457.710, y acompañó copia certificada de la planilla de control de piezas entregadas. En fecha 19-12-2007 el apoderado actor, mediante diligencia, solicitó nuevamente al Tribunal A-quo procediera a certificar las notificaciones practicadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. En Resolución de fecha 18-01-2008 el Tribunal consideró que las partes habían perdido su estadía a derecho por haber transcurrido un año de haberse practicado la notificación del Municipio Mara, según exposición del Alguacil Santiago Guerrero realizada en fecha 07-11-2006, y en consecuencia, ordenó librar nuevos Carteles de Notificación; resolución que se hizo extensiva en fecha 30 de enero de 2.008.

Establecidos los hechos y actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver previo a las siguientes consideraciones:

El ínterin del problema en el caso de autos radica en verificar, como se dijo, si las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia violaron el principio de la Tutela Judicial Efectiva y si existe en dichas actuaciones retardo procesal que perjudica a las partes intervinientes, específicamente a la parte demandante.
En este sentido, quiere esta Juzgadora puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción del derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, esta Juzgadora estima que en el presente caso se violaron los principios constitucionales del debido proceso y la tutela Judicial efectiva de la parte actora, pues hubo dilaciones indebidas, tal y como se desprende de autos, al no dirigirse idóneamente el procedimiento. Así se decide.
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Siendo así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88), este Tribunal de Alzada destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del Juez que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan varios escritos y solicitudes por parte del accionante -incluyendo el recurso de apelación- para que fuera tramitada y sustanciada su causa. Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el Tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento, de no prestar la debida diligencia, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por estas razones, es que esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) TEMPESTIVO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RENE JOSE MORENO, ACTUANDO CON EL CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

2) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO RENE JOSE MORENO ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA DEYANIRA CHACIN EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FECHA 31 DE ENERO DE 2.008, Y POR EXTENSION LA DEL 18 DE ENERO DE 2.008, DICTADAS POR EL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3) ORDENADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE ANULAN LAS REFERIDAS RESOLUCIONES, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA AL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE, FIJE DE MANERA INMEDIATA DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

4) TOMANDO EN CUENTA QUE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA SE HIZO PARTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA POR ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO ALBERTO OSORIO, QUEDA NOTIFICADA DE PLENO DERECHO PARA TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, ASI COMO EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, QUIEN TUVO CONOCIMIENTO POR VIA TELEFONICA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:09 pm) de la tarde.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000083.-