LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO. VC01-R-1999-00007
Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de marzo de 2.008
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS AMADO FARIAS YSEA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.713.689.
APODERADOS JUDICIALE
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SIERVO GINESTET y ALBERTO PINEDA VILLASMIL, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.693.129 y V-7.815.111, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1° de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el No.35, Tomo 148-A, cuya Acta Constitutiva Estatutaria ha sido objeto de reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No.70, Tomo 66-A Sgdo., el día 9 de noviembre de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LEONTE LANDINO MARTINEZ, OSCAR VIVAS LANDINO y SERGIA VALBUENA DE LANDINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 8.304, 51.655, 24.035 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONTE LANDINO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano ALEXI AMADO FARIA YSEA, en contra de la citada empresa; Juzgado que declaró CON LUGAR LA DEMANDA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de noviembre de 1997 por ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 1998 dictó un auto donde entró en término para dictar sentencia; es así como en fecha 22 de mayo de 1998 dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda, donde la parte actora anunció Recurso de Casación, siendo resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 03 de noviembre de 1999, declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, anulando la decisión recurrida y reponiendo la causa al estado que el Juez Superior del Trabajo que resulte competente dictara nueva sentencia definitiva.
Habiendo sido creados los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral y correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2003, fue redistribuida nuevamente, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de julio de 2007, por lo que esta Alzada a fin de resolver la presente controversia, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO de la misma, observando el Tribunal que ambas partes están en conocimiento de la designación de esta Juzgadora para el conocimiento de la causa.
En tal sentido, esta Sentenciadora procede a resolver la apelación que le ha sido sometida a su conocimiento con las correcciones ordenadas por el máximo Tribunal, previo a las siguientes consideraciones:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la Indemnización derivada de una enfermedad profesional que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales el día 17 de diciembre de 1979, para la empresa demandada PEQUIVEN, filial de Petróleos de Venezuela S.A., desempeñándose como Analista Químico; que la actividad desplegada por la mencionada empresa es de alto riesgo, como lo es la Industria Petroquímica, en razón de que en sus plantas e instalaciones se cumplen procesos químicos destinados a la transformación de Hidrocarburos en numerosos productos; que en la planta eléctrica tomaba muestras de aguas de calderas, encontrándose expuesto a altos niveles de calor, ruido y altas concentraciones de amoníaco debido a la ubicación de dicha planta dentro del Complejo Petroquímico. Que a partir del mes de marzo de 1983 fue trasladado al Laboratorio de Vinilos, que en este laboratorio existían condiciones inseguras para el trabajo, que funcionaba en condiciones precarias, que está ubicado en contravención a las más elementales condiciones de higiene y seguridad, en medio de varias plantas generadoras de gases tóxicos; que además la empresa lo sometía a un régimen excesivo de redoblamiento de guardias, es decir, a cumplir guardias consecutivas, que eso ocurría por lo menos cuatro veces al mes, razón por la cual se agravaban los riesgos en el trabajo por su mayor exposición a gases tóxicos y emanaciones altamente contaminantes; que estaba obligado a tomar directamente la muestras de los diferentes productos de las plantas que debía someter a análisis químico, que el día 28 de junio de 1988, aproximadamente a las 8:00 a.m., comenzó a sentir un estado de debilidad general, mareos, sensación de cansancio y una palidez, para después perder el conocimiento, siendo asistido por sus compañeros de trabajo y conducido a la enfermería de El Tablazo donde fue atendido por el Dr. Colmenares, quien le recomendó consultarse con el Dr. Alonso Núñez Montiel. Que el día 29 de junio de 1988 fue hospitalizado por el Dr. Núñez Montiel permaneciendo casi cinco meses, es decir, hasta el 02 de noviembre de 1.988, que fue sometido a un exigente tratamiento de poliquimioterapia que le ocasionó una grave infección en la boca que le limitaba la ingestión de alimentos, que se le diagnosticó leucemia mielocitica aguda tipo M3; que en fecha 06 de mayo de 1992, el médico Legista del Trabajo emitió un dictámen, determinando una enfermedad denominada Síndrome Mieloproliferativo del tipo LMA (M3).
Que la empresa PEQUIVEN no tomó las medidas apropiadas para que las sustancias químicas o agentes biológicos que se produjeron con ocasión de su actividad no originaran condiciones insalubres en el desarrollo de las labores desempeñadas. Y es por todo lo expuesto que demanda el actor de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 2.146.200,00; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 2.146.200,00; de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, referente al daño corporal y moral la cantidad de Bs. 5.000.000,00, demandando una cantidad total de Bs.9.292.400,00, por los conceptos antes especificados.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, opuso como Punto Previo la defensa de Prescripción de la Acción, toda vez, que –según adujo- la enfermedad que padecía el accionante le fue diagnosticada en fecha 02 de noviembre de 1988 y que desde esa fecha hasta el 25 de octubre de 1993 transcurrió el término de prescripción de 2 años previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. A todo evento la demandada contradijo la pretensión del actor negando la enfermedad sufrida por éste, que se le hubiese ocasionado con motivo del trabajo o por exposición a algún componente químico, que esa enfermedad que padecía el accionante tenía varias etiologías, y que mal puede el demandante atribuirle tal circunstancia caprichosamente a la negligencia de la empresa PEQUIVEN, que según informe médico del Dr. Henry Colmenares Sánchez, el actor se automedicaba la sustancia Amoxalina y que para el 12 de septiembre de 1990 fue declarado libre de enfermedad, presentando para el mes de mayo de 1993 una curación total; que no está obligada a indemnizar al actor por una enfermedad cuyo origen se desconoce, y que si la padeció, pudo haberla originado por su propio hecho, como la automedicación; rechazó la reclamada que no hubiese tomado las precauciones necesarias para evitar que las sustancias químicas y biológicas que se producen en el desempeño de su actividad originaran condiciones insalubres. Negó que la enfermedad que padece el actor pueda encajar como enfermedad profesional, aduciendo que, en el área de laboratorio laboran diariamente cientos de personas y ningún otro trabajador se ha visto afectado por ninguna enfermedad, que no es aplicable en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, negando las afirmaciones del demandante de haber laborado para ella en condiciones de insalubridad, higiene y seguridad, y que tampoco es aplicable en ninguna forma para ser obligada a pagar al actor la suma de Bs. 2.146.200,00, por una supuesta disminución de su capacidad de procreación, y que si esta incapacidad la padece realmente el demandante de autos, no fue producida por la labor que desempeñaba en PEQUIVEN, ni por el ambiente y seguridad de su labor. Niega que le deba al actor la cantidad de Bs. 2.146.200,00 por concepto de indemnización equivalente a cinco años de salarios por su incapacidad absoluta y permanente. Niega que tenga que pagar al actor Bs.5.000.000,00 por concepto de daño corporal y moral.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; pasando de seguidas esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que, de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. - Prueba Documental:
- Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, constancia de trabajo expedida por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
- Consignó marcada con la letra “C”, dictámen del Médico Legista del Trabajo adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
- Consignó marcada con la letra “D”, copia de la notificación a la empresa PEQUIVEN, expedida por parte del comisionado del trabajo sobre la determinación de la incapacidad del actor por el Médico Legista del Trabajo.
- Consignó marcada con la letra “E”, Informe Médico del Dr. Alonso Núñez Montiel, en fecha 7 de noviembre de 1988.
- Consignó Marcado con la letra “F”, Informe Médico del Dr. Manuel León, de fecha 7 de mayo de 1992.
- Consignó Marcado con la letra “G”, Informe Médico del Dr. Manuel KALED RICHANI, de fecha 1 de marzo de 1993.
- Consignó constante de un folio útil, copia al carbón de la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha 4 de junio de 1993.
2.- Invocó el mérito favorable de las actas.
3. - Prueba Testimonial de Médicos: Promovió las testimoniales juradas de los Profesionales de la Medicina ALONSO NUÑEZ MONTIEL, MANUEL LEON y KALED RICHANI.-
4. - Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JULIO POLANCO, CARLOS DIAZ, YDELFONSO ALEMAN, ANDY ALEMAN, DIXON CAMPOS y ANDRES OLIVEROS.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
2.- Pruebas Documentales:
- Consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, Informe Médico expedido por el Dr. Henry Colmenares Sánchez, de fecha mayo de 1993.
- Consignó Certificado de Incapacidad expedido a la parte actora, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de junio de 1993.
3. - Prueba testimonial de Médicos: Promovió la testimonial jurada del Profesional de la Medicina HENRY COLMENARES SANCHEZ.-
Pues bien, mencionadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo a resolver, como PUNTO PREVIO la defensa de Prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada; y en tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso a la parte actora la Prescripción de la Acción por el transcurso de más de dos (02) años a partir de la constatación del demandante de la supuesta enfermedad profesional que alega tuvo, y en base a la cual pretende de la empresa el pago de las indemnizaciones que reclama en el libelo de la demanda. Que el demandante indica que el día 28 de junio de 1.988 comenzó a sentir un estado de debilidad general, mareos, sensación de cansancio y una gran palidez, que fue trasladado a la enfermería de El Tablazo; que el día 29 de junio fue hospitalizado por espacio de cinco meses, durante el cual fue tratado con Poliquimioterapia, y que fue dado de alta el día 02 de noviembre de 1.988, fecha en la que le fue diagnosticado LECUCEMIA MIELOCITICA TIPO M3. Que de esta aseveración se observa que el demandante constató la supuesta enfermedad que padecía, el día 02 de noviembre de 1.988; observándose igualmente que la presente acción judicial fue introducida el 08 de marzo de 1.992, reformada en fecha 30 de marzo de 1.993, admitida dicha reforma en fecha 06 de abril de 1.993, siendo citado el defensor ad-litem de la empresa demandada el 25 de octubre de 1.993; es decir, -según adujo- que desde la fecha en que el demandante constató su supuesta enfermedad que cataloga como profesional, y que lo fue el día 08 de noviembre de 1.988 hasta la fecha de citación del defensor ad-litem, que lo fue el 25 de octubre de 1.993, han transcurrido 4 años, 11 meses y 08 días, lo que indefectiblemente excede y casi triplica el lapso de prescripción que por enfermedad profesional prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para resolver observa:
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 ejusdem, específicamente en el literal d) “…Por las causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma citada.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que la parte demandante constató su enfermedad el día 02-11-1988 (así lo señaló en su escrito de demanda, específicamente en el folio 04 de las actas del proceso ); fecha en la cual le corre al actor el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional aludida, la cual vencía el día 02-11-1990, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (20) consta que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-03-1993 dio por recibida la demanda, es decir, tres (03) años, tres (4) meses y diez (10) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA; recordemos que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (02) años constados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, reiterando esta Juzgadora que el actor, de la propia confesión derivada de su escrito libelar, adujo que constató la enfermedad padecida o se la diagnosticaron el día 02 de noviembre de 1.988. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONTE LANDINO MARTINEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUINVEN) en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), al demandante ciudadano ALEXI AMADO FARIAS. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, intentó el ciudadano ALEXI AMADO FARIA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN).
4) SE REVOCA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:45pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-650.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
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