REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000170
PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO ANTONIO LABARCA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.554, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DURBAN BASABE CHOURIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 41.659.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Irregular denominada LUBRICANTES EL PUENTE. (de quien se omitieron otros datos).
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: GRACIANO BRIÑEZ, MAYCOLT BRIÑEZ y MAYROBIS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.779, 82.793 y 46.447, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DURBAN BASABE CHOURIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la resolución de fecha tres (03) de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el demandante ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA, en contra de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES EL PUENTE C.A.; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE NI POR SÍ, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, A LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE DAR LECTURA AL DISPOSITIVO DEL FALLO; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EN EJERCICIO GRACIANO BRIÑEZ, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, DESISTIDA LA ACCION RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho DURBAN BASABE CHOURIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, y posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada; es así como habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:
La parte demandante recurrente alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que para la fecha en que el Tribunal de la causa leyó el dispositivo del fallo no pudo asistir por motivos de salud en virtud del padecimiento que tenía, consignando a tales efectos constancia médica como medio de prueba. La parte demandada Impugnó la constancia médica ya que no identifica cuál es el medico que lo trató, aduciendo que a la audiencia pudo haberse presentado el actor o cualquier otro profesional del derecho. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la decisión contra la cual la parte demandante recurrente basó su apelación, se refiere a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2008 en la que se declaró:
“…El Desistimiento de la Acción que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDILBERTO ANTONIO LABARCA en contra de la Sociedad Mercantil Irregular denominada LUBRICANTES EL PUENTE...”
En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se entenderá desistida la acción mediante sentencia oral que será reducida en un acta, el cual establece:
Artículo 151.• En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(negrilla del Tribunal)”.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso sus alegatos, observando esta Juzgadora que la parte actora logró efectivamente demostrar que no asistió a la lectura del dispositivo del fallo en virtud del dolor abdominal que ameritó tratamiento médico endovenoso, consignando a su vez, constancia médica expedida por el HOSPITAL GENERAL DEL SUR “DR. PEDRO ITURBE”, Institución Pública adscrita al Estado Venezolano, instrumento considerado, por la doctrina y jurisprudencia patria, como un documento público administrativo, desvirtuable en juicio, con otro medio de prueba, y al no haber aportado la parte demandada impugnante otro medio de prueba para desvirtuar el contenido de esta documental, surte pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el día 03 de marzo de 2008 el ciudadano DURBAN BASABE, fue atendido en esa Institución Hospitalaria por presentar fuerte dolor abdominal. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizó la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación,
La Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.
En el caso de autos, la parte demandante en la audiencia de apelación justificó –como ya se dijo- su inasistencia consignando como prueba que justificara su incomparecencia, constancia médica expedida por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe cuestión que es procedente; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que son ciertos los hechos invocados por la parte demandante en su escrito de apelación, y en consecuencia declara procedente la apelación intentada. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO DURBAN E. BASABE CHOURIO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO EDILBERTO ANTONIO LABARCA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 03 DE MARZO DE 2008 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DÍA Y HORA PARA QUE DICTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION DE LAS PARTES, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE NOTIFICACION UNICA CONSAGRADO EN NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE DECLARA EN CONSECUENCIA NULA LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2008;
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA DECISIÓN AQUÍ DICTADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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