REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000165

PARTE DEMANDANTE: BENITO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.624.531.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE MORENO ROJAS y ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.919 y 25.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA POMONA, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 38, protocolo 1°, tomo 19.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID PULGAR DELGADO, LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ y BERNARDO RAMON GUERRA AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 7.849, 124.158 y 123.211, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RENE MORENO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano BENITO COLMENARES en contra de la ASOCIACION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA POMONA; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA AUDIENCIA DE JUICIO. ASÍ MISMO, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE HIZO ACTO DE PRESENCIA LA DEMANDADA ASOCIACION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO LA POMONA; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, DESISTIDA LA ACCIÓN QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTENTO EL CIUDADANO BENITO COLMENARES EN CONTRA DE LA ASOCIACION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTO DE LA POMONA, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho RENE MORENO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, y el Tribunal dictará auto en forma oral reduciéndolo en un acta que se agregará al expediente.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente: Que el día de la celebración de la audiencia de juicio su inasistencia se debió a causas de fuerza mayor, ya que en fecha 26 de febrero de 2008, acudió forzosamente ante la sede de este Circuito Judicial Laboral por ante la oficina de Recepción de Documentos e introdujo una diligencia solicitando la suspensión de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial pautada para el día 27 del mismo mes y año, así como el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día 28 de febrero de 2008, pues según su exposición se encontraba en reposo médico, debido a que seguía presentando problemas por su insuficiencia cardiaca, además de presentar inflamación en sus piernas y pies que le imposibilitaban calzar zapatos, presentaba dolores de pecho y de espalda; que introdujo constancia de reposo médico para que el Tribunal de la causa suspendiera la audiencia y éste no se pronunció. Que en fecha 27 de febrero de 2008 el Tribunal procedió a declarar desistida la inspección judicial, y en fecha 28 de febrero de 2008, por decisión declaró desistida la acción; que ya anteriormente habían suspendido la causa pero que no fue por su solicitud, sino porque en el Tribunal se presentó un inconveniente en ese momento.

Observa este Tribunal que en fecha 17 de marzo de 2008 la parte demandante introdujo diligencia donde consignó Informe Médico proveniente del Instituto de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares- Luz, a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.
Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

En tal sentido, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió documental en original constante de tres (3) folios útiles, contentiva de Informe Médico proveniente del Instituto de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares expedida por el Dr. CARLOS ESIS, titular de la cédula de identidad número 9.785.289; documento público administrativo que surte todo su valor en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en la referida audiencia de apelación; además, esta Alzada observó en la audiencia de apelación oral y pública, que el profesional del derecho RENE ROMERO no se encontraba en condiciones normales de salud, pues no pudo terminar su exposición de pie, se notaba cansado y agotado; por lo que esta Juzgadora actuando en nombre de la protección de los derechos constitucionales y legales que le asisten al trabajador que accionó el aparato jurisdiccional, concluye, que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación. No olvidemos que con la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia de juicio de cara a solucionar los conflictos. Cuando alguna de las partes intervinientes de un procedimiento no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero ha reiterado la Sala que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia de juicio, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, se constata que la parte demandada se hizo presente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por medio de su representante judicial, el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, quien también observó el estado crítico del apoderado actor, abogado RENE ROMERO, pero argumentó que si bien es cierto que el abogado RENE ROMERO no pudo asistir a la audiencia de juicio por problemas de salud, no es menos cierto que la parte actora tiene más de un abogado, tal y como se evidencia en el folio 05 del expediente, que además del abogado RENE ROMERO también el actor le confirió poder al abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, y por lo tanto si uno no podía asistir el otro lo suplía, que en conclusión, no tiene ningún asidero jurídico lo alegado por la parte actora, solicitando en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada. Con respecto al alegato explanado por la parte demandada, este Tribunal Superior, examina cuidadosamente las actas procesales del presente asunto, y constata que verdaderamente el demandante ciudadano BENITO COLMENARES otorgó Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio RENE MORENO y ALEJANDRO PEROZO SILVA, pero ha de advertir esta Juzgadora que no existe actuación alguna en las actas procesales del abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, manifestando el profesional del derecho RENE MORENO, que este abogado más nunca apareció a interesarse por el caso del actor; por tal razón, a juicio, de quien suscribe esta decisión, existe una tácita renuncia al poder por parte del abogado antes mencionado, en consecuencia. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del ciudadano RENE MORENO ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de su inasistencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, pues tuvo un motivo imprevisto de enfermedad; por lo que se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la referida audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho RENE JOSE MORENO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, EN ATENCION AL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2008-000 165.-