REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Trece (13) de marzo de dos mil ocho
196º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE HECHO:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Hecho propuesto por el abogado en ejercicio LEONELL PETIT MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CRUZ, en contra de la resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte recurrente por considerarlo extemporáneo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:
Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.
Ahora bien, nuestra legislación consagra en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 305:”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos Y ACOMPAÑARÁ COPIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE CREA CONDUCENTES Y DE LAS QUE INDIQUE EL JUEZ SI ÉSTE LO DISPONE ASÍ. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Artículo 306:”Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Artículo 307:”Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal)”.
Es por lo que este Tribunal Superior, previo análisis y estudio del expediente signado bajo el asunto VP01-R-2008-000154 y en vista de lo expuesto por la doctrina y lo contemplado en la legislación patria, observa que la carga procesal de presentar los recaudos pertinentes a la negativa de apelación corresponde a la parte recurrente, pero siempre y cuando los consigne junto con el Recurso de Hecho o dentro de los cinco días hábiles siguientes, y una vez vencido dicho plazo, comienzan inmediatamente los cinco días para dictar el fallo, y es necesario que las copias consignadas sean suficientes para que se verifiquen las irregularidades que se alegan.
En el presente caso, el Tribunal recibió el Recurso de Hecho el 05 de marzo de 2008 y procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de Despacho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que el recurrente de hecho consignara las copias certificadas respectivas para resolver conforme al artículo 307 eiusdem, lo cual no hizo.
En virtud de las anteriores consideraciones se declarará Inadmisible el presente Recurso de Hecho, dado que no se cumplieron les requisitos de procedencia del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio LEONELL PETIT MONTIEL actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CRUZ, en contra de la resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:30p.m.) de la tarde.
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2008-000154.-
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