REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2007-000639
PARTE ACTORA: Ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.643..483, V.-11.141.161, domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.483.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA O UNIDAD ECONOMICA “GRUPO MONCADA, FRACAVI, C.A., KAEMA, C.A., ARTECASA, C.A., Y MUNDO EXCLUSIVO, C.A.,”, sociedad mercantil domiciliada Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 -03-85, 29-11-82, y 29-02-80, bajo los Nos.57,127,371, 15; y tomo 2- adic 1, tomo 1-adic 2, tomo 4 adic 5 y 2.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogado en Ejercicio, ESTHER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.769, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia el presente procedimiento incoado por las ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, en fecha 27/07/2000, por demanda presentada por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo admitida en fecha 07/08/2000, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada al Grupo de Empresas o UNIDAD ECONOMICA “GRUPO MONCADA”, compuesto o conformado por FRACAVI, C.A., KAEMA, C.A., ARTECASA, C.A. Y MUNDO EXCLUSIVO, C.A., en la persona del ciudadano GIUSEPPE VIRGILIO MONCADA, a los fines de que de contestación a la demanda al tercer día hábil de despacho siguiente a la citación, en fecha 23-10-2000, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja sin efecto la citación de la empresa demandada Fracavi C.A., en la persona del ciudadano GIUSEPPE VIRGILIO MONCADA, y en su defecto ordena citar a la referida empresa en la persona de su representante legar ciudadano WILFREDO GARCÌA PALOMO, en su carácter de Administrador Principal de dicha empresa. En fecha 20-11-2000, se libra la boleta de notificación, a los fines de dar contestación a la demanda, en fecha 07-05-2001, el Tribunal dicta auto, en virtud de diligencia de fecha 02 de Abril del año 2001, estampada por el Dr. Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de las trabajadoras, donde solicita cite a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, ordenando el Tribunal citar a la demandada mediante cartel. En fecha 06-06-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Suplente Especial. En fecha 07-06-2001, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en la Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Simón Guerra, en su carácter de Alguacil del mismo, quien manifestó que el día cinco (5) de Junio de 2001, acudió a la dirección, donde funciona el Grupo de Empresas o Unidad Económica “Grupo Moncada donde fijó el Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha tres (3) de julio de 2001, el Tribunal dicta auto, mediante solicitud de la representación de la parte actora, acuerda la designación de defensor Judicial de las empresas demandadas a la Dra. Maigualida López y se ordena su notificación mediante boleta, para que acepte el cargo o se excuse. En fecha dos (02) de Agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Suplente Especial. En fecha siete (07) de Agosto, comparece por ante ese Tribunal el Ciudadano Simón Guerra, en su carácter de Alguacil del mismo, quien consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. Maigualida López, designada Defensor Judicial de la parte demandada, quién en fecha ocho (08) de Agosto del 2001, se excusa del cargo de defensor judicial designada en la presente causa. En fecha 25 de Octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 05-11-2001, vista la diligencia de fecha 29-10-2001, estampada por el representante de la parte actora, el Tribunal designa un nuevo defensor judicial y ordena notificarlo en la persona de la Dra. Esther Figueroa para que acepte el cargo o se excuse y en fecha 12-11-2001, comparece el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación firmada por la defensora designada a lo que en fecha 13-11-2001 acepta el cargo del mismo. En fecha 28-01-2002, la parte demandada, representada por su defensor judicial consigna escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron agregadas al expediente. En fecha 05-02-2002, la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de promoción de prueba las cuales fueron agregadas al expediente. En fecha 07-02-2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la demanda. En fecha 13-02-2002, la parte actora apela de dicha decisión, en fecha 06-08-2007, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Accidental) declara con lugar la apelación y en consecuencia revoca la decisión apelada, ordenando la remisión del expediente al A-quo, para la continuación de la causa. En fecha 05-03-2008, este Tribunal, celebro la Audiencia de Informes, en la cual la parte actora consigno su escrito de Informe, haciendo la salvedad que la parte demandada no se presento a dicho acto y si bien es cierto que en el acto de Informe, este Tribunal en vista de la incomparecencia de la demandada invoco el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión, hace la aclaratoria, que la misma no opera en esta circunstancia ya que no estamos en presencia de una audiencia de Juicio oral que si se da esta figura, lo que se realizo fue el acto de Informe. Este Tribunal mediante acta, de fecha 05-03-2008 acuerda la Publicación de la Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, pronunciándose la sentencia definitiva, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora: Alega que SOTERA ARAIZA URBANO, comenzó a prestar sus servicios en fecha 13-02-89 y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA el 22-04-91, respectivamente, en la empresa “FRACAVI, C.A.” (Arteregalo), la cual forma parte integrante del grupo o unidad económica denominada “Grupo Moncada” que a su vez esta compuesto tanto por la Sociedad Mercantil FRACAVI C.A., “KAEMA C.A.”, “ARTECASA, C.A.” y “MUNDO EXCLUSIVO”, C.A.”, desempeñando el cargo de vendedoras, con un horario de lunes a sabado de 9:00 AM a 1:00 PM y de 3:00 PM a 7:00 PM, con un día de descanso a la semana, con un salario mensual de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta (BS. 118.340,00), salario diario Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.944,67) diarios. Que en fecha siete (07) de Septiembre de 1.998, fueron despedidas injustificadamente en virtud de encontrarse amparadas en la Inamovilidad contemplada en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadora Sotera Araiza Urbano pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes y sus Similares del Estado Nueva Esparta, ejercía el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencias y la contemplada en los Artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de la Ciudadana Guillermina Margarita Cabrera, la misma se encontraba en estado de Gravidez para el momento de su despido injustificado, por lo que acudieron a la vía Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud de encontrarse amparadas en la inamovilidad prevista en los Artículos antes nombrados, iniciando en contra del Grupo o Unidad Económica, el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos estos que culminan, con resolución de fecha 16-06-00, y la segunda de fecha 26-06-00, en la cual se declararon con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose de inmediato la reincorporación de las Trabajadoras a su puesto de trabajo en cualquiera de las empresas que conforman el Grupo o Unidad Económica y el pago de los salarios caídos y demás mejoras que le correspondan a la misma, notificándose a la empresa en la persona de su patrono, el Ciudadano GIUSEPPE VIRGILIO MONCADA, el cual se negó a dar cumplimiento a dichas resoluciones en fecha 11-07-2.000, alegando que no estaba autorizado para recibir ni firmar nada que tuviera que ver con la Inspectoria del Trabajo, es por lo que acuden ante esta Jurisdicción a los fines de obtener una justa y real indemnización de los conceptos de los cuales son acreedoras. Por lo que conforme a lo establecido en los artículos 15, 16, 99, 104, 105, 108, l25, 133, 144, 145, 146, 155, 157, 174, 177, 195, 207, 219, 223, 224, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 21 y 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la contratación Colectiva que rige el sector de Puerto Libre, procede a demandar al Grupo de Empresas o Unidad Económica “Grupo Moncada”, compuesto por las empresas “Fracavi”, C.A., “karma, C.A.”, “Artecasa, C.A.” y “Mundo Exclusivo, C.A.”, para que convenga o sea condenada el pago de los siguientes conceptos y montos:
SOTERA ARAIZA URBANO:
Tiempo de Servicio: 11 años, cinco (5) meses, dos (2) días.
ASIGNACIONES:
-Antigüedad Adquirida al 19-06-97 de conformidad Art. 666:
240 días= Bs. 650,00 = 156.000,00.
-Antigüedad (Art 108): 185 días, descritos de la siguiente manera:
Del 19-06-97 al 19-12-99 = 30 días x Bs. 3.111,00 = Bs. 93.330, 00
Del 19-12-97 al 19-12-98 = 62 días x Bs. 3.944,60 = Bs.244.565, 20
Del 19-12-98 al 19-12-99= 63 días x Bs. 4.600,00 =Bs. 289.800,00
Del 19-12-99 al 19-06-00= 30 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 162.000,00
-Indemnizacion (Art 125): 150 días x Bs. 5.400,oo = Bs. 810.000,00
-Preaviso (Art 125): 90 días x Bs. 5.400,oo = Bs. 486.000,00
BONO DE COMPENSACIÓN TRANSFERENCIA (Art 666):
240 días x Bs. 650,00= Bs. 156.000, 00
Vacaciones Vencidas: años 98, 99, 2.000 (Art. 219,223, 225)
135 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 648.000,00
Vacaciones Fraccionadas:(Art. 219,223, 225):
18,75 días x Bs. 4.800,00= Bs. 90.000,00
Utilidades Vencidas: años 98 y 99 (Art. 174 y siguientes):
90 días x Bs. 4.800,00= Bs. 432.000,00
Utilidades Fraccionadas: año 2.000 (Art. 174):
22,50 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 108.000,00
Prestación de antigüedad (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, LOT)
25 días x Bs. 5.400,00= Bs. 135.000,00.
Salarios Caídos: desde 07-09-98, al 30-04-99, 237 días x Bs. 3.944,60
Bs.934.870, 20, desde el 01-05-99 al 27-07-2.000. 452 días x Bs. 4.000,00
Bs. 1.808.000,00.
GUILLERMINA MARGARITA CABRERA:
Tiempo de Servicio: Ocho (8) años, diez (10) meses.
ASIGNACIONES:
-Antigüedad Adquirida al 19-06-97 de conformidad (Art. 666)
180 días= Bs. 650,00 = 117.000,00.
-Antigüedad (Art. 108): desde el 19-06-97 al 17-06-00, le corresponden 185 días descritos de la siguiente manera:
Del 19-06-97 al 19-12-97 = 30 días x Bs. 3.111,00 = Bs. 93.330,00
Del 19-12-97 al 19-12-98 = 62 días x Bs. 3.944,60 = Bs.244.565, 20
Del 19-12-98 al 19-12-99= 63 días x Bs. 4.600,00 =Bs. 289.800,00
Del 19-12-99 al 19-06-00= 30 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 162.000,00
-Indemnización (Art 125): 150 días x Bs. 5.400,00 = Bs. 810.000,00
-Preaviso (Art 125): 60 días x Bs . 5.400,00o= Bs. 324.000,oo.
BONO DE COMPENSACIÓN TRANSFERENCIA (Art 666):
180 días x Bs. 650,00= Bs. 117.000,00.
Vacaciones Vencidas: del 99 al 2.000. (Art. 219,223, 225)
90 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00
Vacaciones Fraccionadas:(Art. 219,223, 225):
37,50 días x Bs. 4.800,00= Bs. 180.000,00
Utilidades Vencidas: años 98 y 99 (Art 174 y siguientes):
90 días x Bs. 4.800,00= Bs. 432.000,00
Utilidades Fraccionadas: año 2.000 (Art. 174):
22,50 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 108.000,00
Prestación de antigüedad (Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, LOT)
25 días x Bs. 5.400,00= Bs. 135.000,00.
Salarios Caídos: desde 07-09-98, al 30-04-99, 237 días x Bs. 3.944,60
Bs.934.870, 20, desde el 01-05-99 al 27-07-2.000. 452 días x Bs. 4.000,00
Bs. 1.808.000,00.
Total de Liquidación: Bs. 12.740.470,80.
Finalmente demanda el pago de los interese moratorios, la Indexación Salarial, las costas y costos procesales incluidos los honorarios Profesionales de Abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda, La Defensora Judicial asignada de la parte demandada, “FRACAVI, C.A. Dra. ESTHER FIGUEROA , en el presente Juicio, antes de contestar hace una aclaratoria en los siguientes términos: “En múltiples y reiteradas oportunidades me dirigí a la dirección indicada en el Libelo de demanda a los fines de encontrar a los representantes legales de la demandada FRACAVI, C.A. y así poder convenir con estos una cabal y certera defensa de dicha empresa, pero ello me fue imposible, pues en ninguna de las oportunidades que me dirigía a la citada dirección, siempre se me comunicó que allí no funcionaba la misma, lo que a todas luces me imposibilita ejercer una cabal y efectiva defensa de los interese de dicha demanda, pero a todo evento y en cumplimiento de las obligaciones inherente al cargo de Defensor Judicial de la citada demandada, paso a contestas sin conocimiento previo de los pormenores del asunto.”…-
Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida demanda que incoaran las Trabajadoras SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA en contra de su defendida FRACAVI, C.A. , negó y rechazó que dichas Ciudadanas prestaran servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada.
Negó y rechazó, que hayan ingresado a laboral para su representada en fecha 23-02-87 y 22-04-91.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
1.-) La existencia o no de una prestación de servicio y como consecuencia de ella, la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. 2.-) La fecha de ingreso, de la relación laboral 23-02-87 y 22-04-91.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal…”
Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., en la cual se reitero lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada negado la prestación de un servicio personal por parte de las actoras de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, corresponde al actor de autos, probar la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda, en atención al criterio Jurisprudencial pacifico y reiterado que sobre estos conceptos ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
PRUEBAS:
Respecto a este particular, es necesario aclarar que a través de auto dictado de fecha 07/02/2.002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la co-demandada “FRACAVI C.A.” representada por su Defensora Judicial asignada Dra. ESTHER FIGUEROA, en cuanto al punto previo, de la Inadmisibilidad de la acción, solicitado en el escrito de promoción de prueba, el cual fue declarado con lugar por dicho tribunal y repuso la causa al estado de que se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no de la acción intentada; decisión esta que fue apelada por la parte actora y en consecuencia en fecha 06/08/2.007, el Juzgado Superior (Accidental) de esta Circunscripción Judicial se pronuncio y revoca la decisión apelada y ordena la remisión del expediente a este Tribunal para la continuación de la causa y una vez revisadas las actuaciones en el presente procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a las partes dicta un auto en fecha 18/02/2.008, en virtud que la presente causa se encontraba en estado de providenciar sobre las pruebas promovidas por las partes en fecha 05/02/2.002 y se hace mención que la misma se tramitaría por lo establecido en lo previsto en el numeral 2 del artículo 197, del Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31/01/2.008, el Tribunal dicta auto en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Este Tribunal hace la salvedad, que en fecha 05/02/2.002 las partes promovieron pruebas en la presente causa a excepción de los apoderados de las empresas Kaema, C.A.; Artecasa, C.A. y Mundo Exclusivo C.A.; quienes no promovieron pruebas alguna ya que las mismas junto con la empresa Fracavi C.A. conforman el Grupo de Empresas Moncada, desde el momento en que se inicio el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, en razón de lo cual aclaradas tales circunstancias procede este Tribunal a Quo a valorar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I: Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.- Así se establece.
Capitulo II: Promueve La Confesión de la Parte Demandada:
Promueve la accionante como prueba la “Confesión del demandado”, en cuanto a la no participación del despido del cual fueron objetos las trabajadoras. En cuanto a este respecto, a sido criterio reiterados en la Sala de Casación Social y criterio imperante en distintas decisiones lo siguiente:
“…aprecia la Sala que de acuerdo con su doctrina pacifica y reiterada, tanto el libelo como la contestación no contienen confesión alguna, pues los hechos aducidos carecen de animus confitendi”.
Capitulo III. Promueve la Confesión y aceptación de los hechos alegados en su libelo de demanda, en virtud que al no rechazar y desconocer detalladamente los mismos se tendrán como ciertos.
En cuanto a este respecto, a sido criterio reiterados en la Sala de Casación Social y criterio imperante en distintas decisiones los siguiente:
“…aprecia la Sala que de acuerdo con su doctrina pacifica y reiterada, tanto el libelo como la contestación no contienen confesión alguna, pues los hechos aducidos carecen de animus confitendi”.
Capitulo IV: Promueve y hace valer y da por reproducida en su totalidad copias Certificadas que fueron acompañadas junto con el Libelo de demanda en el presente proceso marcadas con las letras “B y C”. las cuales cursan al folios once (11) al folio doscientos catorce del presente expediente, copias expedidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. De las mismas se observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende que la Inspectoria del Trabajo de este estado, en fechas 16-06-00, y fecha 26-06-00, mediante providencia administrativa, ordenó el reenganche de las trabajadoras accionantes SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenían para el momento del despido que ocupaban en el Grupo de Empresas FRACAVI, C.A., (ARTEREGALO); KAEMA, C.A.; ARTECASA, C.A.; MUNDO EXCLUSIVO, C.A. y el pago de sus salarios caídos, ordenándose la debida notificación de la providencia Administrativa a las partes, coligiéndose de ello la cosa juzgada administrativa que obra en el caso subjudice con relación a la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I: Promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.- Así se establece.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso en cuanto a la existencia o no de la prestación del servicio personal de las actoras, se observa tanto del libelo de demanda como en el acto de informes, que la parte actora invoca y hace mención a la “ existencia de la prestación del servicio personal que mantuvieron las Ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, con el “Grupo Moncada”, siendo el principal obligado para con las trabajadoras reclamantes del pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones que mantuvieron con la misma, la primera, por un lapso de tiempo de once (11) años cinco (5) meses dos (2) días, la segunda por un lapso de tiempo de ocho(8) años diez (10) meses.”… Se observa de las pruebas aportadas por las actoras que corre al folio 92 al 97, y del folio 194 al 200, recibo de Nómina de pagó, que forman parte de las copias certificadas promovidas por las actoras en el escrito de promoción de pruebas, al cual se les otorgó pleno valor probatorio, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de este estado, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa en la primera pieza del expediente, evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso, que sería para la Ciudadana SOTERA ARAIZA URBANO, 13-02-89, el salario de 118.338,00, mensuales y el cargo como vendedora y la ciudadana GUIELLERMINA CABRERA, con fecha de ingreso de 22-04-91, el salario de 118.338,00, mensuales y el cargo como vendedora lo que significa con ello que prestaban un servicio personal para la demandada, evidenciándose de dichas nóminas de pago que las mismas estaban emitidas por “Arteregalo” que forma parte del “Grupo Moncada”, empresa aquí demandada y recibidas conforme por las trabajadoras lo que aunado a ello y de las copias certificadas del expediente contentivo de los procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoados por las trabajadoras en contra del Grupo de Empresa Moncada, el cual se le dio pleno valor probatorio por quien decide, que dio como resultado sendas Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajado del Estado Nueva Esparta, en fechas 16 y 26 de junio de 2.000, declarándose con lugar dicho procedimiento y desacatado por la demandada en virtud del incumplimiento de las mismas, tal y como se evidencia en autos, folios 98 al 100, de las providencia de la trabajadora SOTERA ARAIZA URBANO y al folio 203 al 205 de la trabajadora GUILLERMINA CABRERA. donde se declaro con lugar dicho procedimiento y con la consecuente orden de reincorporación de dichas trabajadoras en su mismas condiciones laborales en una cualesquiera de las empresas que conforman el Grupo de Empresas Moncada, y el correspondiente pago de salarios caídos. Lo que conlleva a esta juzgadora, que quedo plenamente demostrado que las trabajadoras fueron despedidas injustificadamente, en consecuencia a ello la procedencia de la pretensión de las actoras. Ahora bien, quedando demostrado la existencia de una relación personal de naturaleza laboral tanto lo alegado en el escrito inicial, como de todo el acerbo probatorio tanto de las copias certificadas de todo el procedimiento incoado, como del acto de informe aportadas por las actoras, debe tenerse como cierta que la relación de trabajo se inicio el 13-02-89 y culminó el día 07-09-98, lo que sería tiempo de servicio de Nueve ( 09) años, seis (06) meses 24 días, para la trabajadora SOTERA ARAIZA URBAEZ y una fecha de inicio el 22-04-91 y culminó el día 07-09-98, con tiempo de servicio de Siete (07) años, Cuatro (04) meses, 15 días para la trabajadora GUILLERMINA CABRERA. Así se decide.
Es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestaciòn haya negado la prestación de un servicio personal. (Negrita del Tribunal).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrita del Tribunal).
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrita del Tribunal).
En este orden de ideas, considera quien decide, que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes esbozado, y de las pruebas aportadas y de los informes, ha quedado demostrado que las actoras Ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, prestaban servicios personales para el ( Grupo de Empresa Moncada). Ahora bien, se observa que al momento de la contestación la parte demandada negó la existencia de la prestación de un servicio personal, siendo demostrado durante el proceso el mismo, por parte de las actoras y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos de las trabajadoras, los cuales fueron rechazados en la litiscontestación sin otra fundamentación que la inexistencia misma de la relación laboral; en consecuencia deben tenerse como admitidos los hechos invocados en el escrito libelar de allí que se tenga como cierto los alegatos como la fecha de ingreso, el salario devengado, así como la causa de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, hecho este que constituye cosa juzgada administrativa, por efecto de la providencia administrativa de fechas 16 y 26 de junio de 2.000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
E
En consecuencia, visto lo alegado por las partes y del análisis del acervo probatorio aportadas en su debida oportunidad en este expediente, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar sus alegatos, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no probo elementos que le favoreciera, toda vez que no promovió ni evacuo prueba alguna tendente a demostrar la no existencia de la prestación de un servicio personal por parte de las actoras a su representada, ni la no existencia de la fecha de ingreso de las misma por ellas invocada.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica , estaremos en presencia de una relaciòn de trabajo, situación que las actoras cumplían a cabalidad tal y como quedo evidenciado en el transcurso del proceso.- Así se decide.
No obstante, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos de las actoras, sin aportar en autos pruebas suficientes que desvirtuaran la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos constitutivos de la relación laboral, y de acuerdo a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no consta elementos de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora verificar si las reclamantes prestaban el servicio, bajo lo alegado por la demandada y que pudiera corroborar lo expuesto por ella.
Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:
SOTERA ARAIZA URBANO:
Fecha de inicio: 13/02/89, Fecha de terminación: 07/09/98, Tiempo de servicio: nueve (09) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días.
Con respecto a la antigüedad adquirida al 19/06/97, de conformidad con lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 240 días de salario. Total Bs. 156.000,00. Así se decide.
Bono de Transferencia: De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 210 días de salario. Total Bs. 136.500,00. Así se decide.
Intereses: que generaron antigüedad adquirida: de conformidad con el Artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo desde el año 90 al 97, le generó a la trabajadora el pagó de los intereses, calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tasa ésta que es suministrada por el Banco Central de Venezuela y aportada mensualmente, lo que asciende a la cantidad de 75.309,00. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 70 días de salario, desde el mes de Julio del año 97 hasta el mes de Agosto del año 98, lo que genero por dicho concepto la cantidad de 313.892,50. Así se decide.
Indemnización: conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario. Total Bs. 739.612,50. Así se decide.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario. Total Bs. 295.845,00. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vac. Fracc: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 22,50 días de salario. Total Bs. 88.753,50.Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario. Total Bs. 118.338,00.Así se decide.
Salarios Caídos: desde el 07/09/98 al 27/07/2000; por causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, conforme a la cosa juzgada administrativa contenida en providencia de fecha 16 de junio de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole el pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 07/09/98, momento en el cual deberán computarse los mismos y correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 27/0/2000, conforme al criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo de conformidad con sentencia de fecha 16-06-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito. Para el cálculo de los salarios caídos, se realizará mediante experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
GUILLERMINA CABRERA:
Fecha de inicio: 22/04/91, Fecha de terminación: 07/09/98, Tiempo de servicio: siete (07) años, cuatro (04) meses, quince (15) días.
Con respecto a la antigüedad adquirida al 19/06/97, de conformidad con lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 180 días de salario. Total Bs. 117.000,00.Así se decide.
Bono de Transferencia: De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario. Total Bs. 97.500,00. Así se decide.
Intereses: que generaron antigüedad adquirida: de conformidad con el Artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo desde el año 92 al 97, le generó a la trabajadora el pagó de los intereses, calculados a la tasa promedio causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, tasa ésta que es suministrada por el Banco Central de Venezuela y aportada mensualmente, lo que asciende a la cantidad de Bs. 53.765,40. Así se decide.
Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 70 días de salario, desde el mes de Julio del año 97 hasta el mes de Agosto del año 98, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. 313.892,50. Así se decide.
Indemnización: conforme a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 150 días de salario. Total Bs. 739.612,50. Así se decide.
Preaviso: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario Total Bs. 295.845,00. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vac. Fracc: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 15 días de salario. Total Bs. 59.169,00. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario. Total Bs. 118.338,00. Así se decide.
Salarios Caídos: desde el 07/09/98 al 27/07/2000; por causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, conforme a la cosa juzgada administrativa contenida en providencia de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole el pago de salarios caídos desde la fecha del despido el 07/09/98, momento en el cual deberán computarse los mismos y correrán hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 27/0/2000, conforme al criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer. Asimismo de conformidad con sentencia de fecha 16-06-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción de demandante. Para el cálculo de los salarios caídos, se realizará mediante experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Todos los conceptos que corresponden a las demandantes de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de Bs. 3.719.372,90 equivalente a Bs. F. 3.719,37. más las cantidades que arrojen las experticias del fallo relativas a los salarios caídos, e intereses de mora constitucionales. Así se decide.
En fundamento a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se establece.-
Por último esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único, pasa a revisar los montos y conceptos demandados, en base al salario mensual alegado por las reclamantes en su escrito libelar. Quedando dichos Conceptos y montos determinadas de la siguiente manera:
Sotera Araiza Urbano:
Asignaciones Artículo N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19-06-97 666 240 650 156.000,00
Bono Transferencia 666 210 650 136.500,00
Intereses 666 75.309,00
Antigüedad 108 70 313.892,50
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 22,50 3.944,60 88.753,50
Utilidades Fracc. 174 30 3.944,60 118.338,00
Sub-total 888.793,00
Indemnizaciones Art.125 Artículo N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 150 4.930,75 739.612,50
Preaviso 125 60 4.930,75 295.845,00
Sub-total 1.035.457,50
Total Bs. 1.924.250,50 Bs.F. 1.924,25
Guillermina Cabrera
Asignaciones Artículo N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad al 19-06-97 666 180 650 117.000,00
Bono Transferencia 666 150 650 97.500,00
Intereses 666 53.765,40
Antigüedad 108 70 313.892,50
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 15 3.944,60 59.169,00
Utilidades Fracc. 174 30 3.944,60 118.338,00
Sub-total 759.664,90
Indemnizaciones Art.125 Artículo N° Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 150 4.930,75 739.612,50
Preaviso 125 60 4.930,75 295.845,00
Sub-total 1.035.457,50
Total Bs. 1.795.122,40 Bs.F. 1.795,12
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), Intentada por las Ciudadanas SOTERA ARAIZA URBANO Y GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, a través de su Apoderado judicial, Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, contra las empresas EMPRESA O UNIDAD ECONOMICA “GRUPO MONCADA, FRACAVI, C.A., (ARTEREGALO), KAEMA, C.A., ARTECASA, C.A., Y MUNDO EXCLUSIVO, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad, de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.924.249,50), equivalente a UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.F. 1.924,25), para la Ciudadana SOTERA ARAIZA URBANO y para la Ciudadana GUILLERMINA MARGARITA CABRERA, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 1.795.122,40), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.795,12), para un total de Bs. 3.719.372,90 equivalente a Bs. F. 3.719,37. Por concepto de Antigüedad Artículo 666, al19-06-97; Bono de Transferencia Articulo 666; Intereses Artículo 666; Antigüedad Articulo 108; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225; Utilidades Fraccionadas Articulo 174; Indemnizaciones Articulo 125 y preaviso derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07/09/98 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos, los cuales se computarán desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 07/09/98 hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 27/07/2.000, conforme al criterio pacifico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, procede el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. De igual forma se deberán excluir, para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Para el cálculo de los salarios caídos se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Tribunal de la causa en la fase correspondientes, quien procederá con base a los términos fijados por este Tribunal en esta parte dispositiva del presente fallo. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÈXTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. Ahisquel Del Valle Avila.-
La Secretaria,
Abg. Paula Díaz Malaver.-
En esta misma fecha (24-03-2008), siendo las (3:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Paula Dìaz Malaver.-
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