Asunto: VP21-S-2007-021
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.566 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadano EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.532 e interpuso pretensión por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de julio de 2006 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA) hasta el día 30 de enero de 2007 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano WALBERTO FANEITE, sin haber incurrido en ninguna de las falta contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario de la suma de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs.1.980.000,oo) mensuales.
2.- Como consecuencia de lo anterior, solicita se le reenganche a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
2.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ nunca le prestó sus servicios personales, y en consecuencia negó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones, que hubiese recibido alguna remuneración como salario, y que estuviese bajo la subordinación de algún representante de la empresa.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.117.288, ratificada por el también profesional VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 126.706 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando ambos en representación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado al reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono de la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ, mas sin embargo, ella manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA).
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA) debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta Instancia Judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido de que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ el reenganche a sus labores habituales de trabajo.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, es evidente que le corresponde a la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ demostrar la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), y demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia del reenganche a sus labores habituales de trabajo reclamados por la trabajadora, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Voucher de Pagos” los cuales rielan a los folios 30 al 47 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) las desconoció por no emanar de ella y las impugnó por ser copia fotostática simples. En atención a ello, es evidente que los medios de prueba en la forma como han sido promovidos no le pueden ser oponibles a la empresa, por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho que también fueron impugnados por ser copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Relación de Arrendamiento de Vehículos y Maquinarias” y “Reporte de Tiempo de Personal”, las cuales cursan a los folios 48 al 52 del expediente. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) las impugnó por ser copia fotostática simples, trayendo como consecuencia jurídica que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Informe de Labor” y “Reporte de Tiempo de Personal”, los cuales corren insertos a los folios 53 al 58 del expediente. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) las impugnó por ser copia fotostática simples, trayendo como consecuencia jurídica que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documentos denominados “Solicitud/Ejecución de Trabajo Diario” emanado de la Unidad de Explotación Tierra Este Pesado, Distrito Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y “Reunión de Seguridad”. Con relación al primer medio de prueba, observa esta instancia judicial que se trata de un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial ó la prueba informativa, de conformidad con lo establecido en los artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber ocurrido tal situación, es evidente que debe ser desechados del proceso.
En relación al segundo medio probatorio, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) las impugnó por ser copia fotostática simples, trayendo como consecuencia jurídica que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A), ubicada entre las carreras 44 y Víctor, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, debe acotar esta instancia judicial que la misma fue evacuada los días 22 de febrero de 2008 y 25 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de las actas levantadas al efectos y que corre insertas a los folios 99 y 140 del expediente.
De un análisis de la inspección judicial practicada en el Departamento de Recursos Humanos, específicamente en el sistema informático, se infiere con meridiana claridad y en forma fehaciente que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ no se encontraba incluida dentro de la lista del personal que laboraba o labora para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) durante el período comprendido desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, y, de las carpetas de contabilidad exhibidas, reposan las órdenes de requisición y pagos que le fueron realizados a la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ con ocasión del alquiler de una camioneta para el transporte de personal distinguidas con las placas de circulación 81P-ABC, así como los soportes del número de días que efectivamente estuvo de servicios con sus respectivos números de horas extraordinarias de esos servicios, donde ella funge como su chofer para llevar a cabo la ejecución de traslado de las cuadrillas.
En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NIOVI BAPTISTA, ORLANDO MÁRQUEZ, MARIANI GONZÁLEZ y RAFAEL CARIDAD, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, es de observarse que la misma no fue evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que esta instancia judicial no tiene nada que valorar con respecto a ellos. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ manifestó que en un principio la contrató un señor de apellido CAMACHO, quién era representante de una contratista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) para prestar el servicio pero sin firmar ningún tipo de contrato; posteriormente, en julio de 2006 el ciudadano FRANCISCO TERÁN, quien era Coordinador de la mencionada empresa, le dijo que siguiera trabajando hasta el día que la despidieron, lo cual hizo hasta el día que la despidieron, ofreciéndole un sueldo por la prestación de los servicios pero nunca le pagaron nada a pesar de haber trabajado de lunes a lunes, incluso con horas de sobre tiempo.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe no le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por las razones que se desarrollarán en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ debidamente representada por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por reenganche a sus labores de trabajo y pago de los salarios caídos en virtud de haber sido despedida injustificadamente el día 30 de enero de 2007 por los representantes legales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A).
Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A), negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ, y por tanto, la obligación de reengancharla a las labores habituales de trabajo.
Trabada así la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente de la prueba de inspección judicial evacuada en el presente asunto, <>, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A), a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente que exista algún otro elemento de prueba adicional a la declaración de parte que permita demostrar que fuera una trabajadora al servicio de ella, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajadora, y que la actividad extendida fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Lo único demostrado en este asunto, fue el hecho de que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ efectivamente tuvo una prestación de servicios con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A), pero no de manera laboral como se invoca, sino de manera civil, es decir, existió entre las partes en conflicto un contrato de arrendamiento sobre el vehículo identificado con las placas de circulación 81P-ABC, para el traslado de su personal de ésta a las localidades donde se iba a efectuar los trabajos contratados, siendo ella misma su chofer, y recibiendo un pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) diarios como contraprestación de esos servicios, incluso por horas servidas mas allá de lo contratado diariamente.
De tal manera, que no es válido el argumento expuesto por el representante judicial de la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en el sentido que, realizado el contrato de arrendamiento sobre el vehículo en referencia, implícitamente se generaba como trabajadora independiente sobre tal hecho, es decir, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) aceptaba, valga la redundancia, implícitamente y en forma independiente, la contratación de la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ para desempeñar el cargo de chofer de ese vehículo para trasladar al personal o cuadrilla a los sitios donde se ejecutaron o ejecutarían los trabajos encomendados, por el contrario, se desprende fehacientemente que los servicios de transporte arrendados y chofer estaban incluidos, trayendo como consecuencia que, ella recibía los beneficios económicos derivados de esa convención.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se ha demostrado en las actas del expediente que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ no era trabajadora, empleada ni obrera de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A), siendo entonces evidente que la acción y pretensión deducida no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGACHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO) sigue la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A).
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que la ciudadana EUROLINA DEL CARMEN MÉNDEZ estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho ciudadano GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.532; la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, GERARDO SOTO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731,79.847, 117.288, 126.706 y 56.872, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 264-2008.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
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