Asunto: VP21-L-2006-552


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: MARCOS RAMIRO BRIÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.245, domiciliado en el municipio Cabimas Bolívar del estado Zulia.
Demandada: sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA WILFER C.A. (WILFERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de enero de 1999, bajo el No. 03, Tomo 1-A, y INSUMOS PETROLEROS DE OCCIDENTE C.A. (INSUPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2004, bajo el No. 44, Tomo 50-A, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MARCOS RAMIRO BRIÑEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana JOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.562, actuando en su condición de Procurada Especial de Trabajadores del Estado Zulia y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA WILFER C.A. (WILFERCA), e INSUMOS PETROLEROS DE OCCIDENTE C.A. (INSUPECA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 26 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano MARCOS RAMIRO BRIÑEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por los profesionales del derecho JHON MOSQUERA y AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.134 y 116.531, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales d los Trabajadores del Estado Zulia y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.536, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA WILFER C.A. (WILFERCA), e INSUMOS PETROLEROS DE OCCIDENTE C.A. (INSUPECA), suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
En el caso sometido a esta jurisdicción, esta instancia judicial con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación, excitó a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano MARCOS RAMIRO BRIÑEZ GONZÁLEZ debidamente asistido por los profesionales del derecho JHON MOSQUERA y AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.134 y 116.531, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales d los Trabajadores del Estado Zulia y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, <> y el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.536, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA WILFER C.A. (WILFERCA), e INSUMOS PETROLEROS DE OCCIDENTE C.A. (INSUPECA), con capacidad para disponer del derecho litigioso, según poder que cursa al folio 66 del expediente, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) que comprende todos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano MARCOS RAMIRO BRIÑEZ GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA WILFER C.A. (WILFERCA), e INSUMOS PETROLEROS DE OCCIDENTE C.A. (INSUPECA).
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en pago definitivo de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del Derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESICA GONZÁLEZ, GLERIS REGIMA MORALES MARÍN y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 80.904, 109.562, 116.531, 105.433, 70.313 y 115.134, y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR CÁRDENAS CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536 y 18.880, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria, IRENE DAGMAR COLETTA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 414-2008.
La Secretaria
IRENE DAGMAR COLETTA