Asunto: VP21-L-2007-493



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ÁNGEL RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.304 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES LAS 7 ESTRELLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano JHON MOSQUERA, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.134 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 7 ESTRELLAS C.A.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de enero de 2008, a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de marzo de 2001 para la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 7 ESTRELLAS C.A. hasta el día 23 de octubre de 2006 fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, con un horario de trabajo los días lunes y viernes comprendido desde las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), desempeñando el cargo de pastelero y devengando un salario diario de la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) diarios.
2.- Que sus funciones consistían en la elaboración de tortas, masas de hojaldre, decoración de tortas y en el mantenimiento de las máquinas que empleaba para realizar su trabajo, acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajo de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
3.- Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas en el Estado Zulia, de los montos que considera acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral los cuales hasta la presente fecha no le han sido pagados.
4.- Como consecuencia de lo anterior, reclama la suma de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.419.791,31) por los conceptos labores de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades reclamadas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
2.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL nunca le prestó sus servicios personales, y en consecuencia, negó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones, el horario de trabajo, que se hubiese retirado de forma voluntaria, que hubiese recibido alguna remuneración como salario, el tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días, y se le adeude la suma total reclamada de diez millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.419.791,31), por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
3.- Admitió la prestación del servicio con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, pero como especialista en la pastelería, invocando que, dado sus conocimientos profesionales calificados, iba los días y en el horario de su conveniencia a realizar los trabajos de pastelería con sus propios instrumentos de trabajo, y al finalizar dicha labor, fijaba un precio el cual le era pagado inmediatamente, retirándose de la sede hasta una nueva oportunidad.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por los profesionales del derecho ciudadanos LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos.120.257 y 63.982, ratificada por la segunda nombrada y por el también profesional del derecho ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 79.847 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trata del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, mas sin embargo, éste manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (léase: falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido de que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL y, en caso contrario, demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL MEDINA, JOSÉ LUÍS RIVERO y YOEL ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-18.482.361, V-10.598.794 y V-14.723.220, de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL MEDINA y JOSÉ LUÍS RIVERO en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a los testimonios de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL MEDINA y JOSÉ LUÍS RIVERO, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que los testigos manifestaron en forma explicita lo siguiente:
El primer testigo, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MEDINA, manifestó que conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, como compañero de trabajo de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A.; que comenzó a trabajar en la panadería desde el mes de octubre del 2001 hasta el mes de agosto de 2002, es decir, por un lapso de cinco (05) meses; que laboraba como ayudante de pastelería ejecutando estas tareas únicamente con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, quien fungía como pastelero; que cumplía (léase: testigo) con el horario de los trabajadores de la panadería es decir, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); horas en que también salía el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL de su trabajo, sin embargo, aclaró que en algunas oportunidades su hora de salida se prolongaba hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) ya que como ayudante tenía que lavar los utensilios de trabajo; que durante su relación de trabajo recibió órdenes de los dueños de la panadería, así como también, del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL; que trabajó (léase: el testigo) los días lunes, miércoles y viernes dentro de la panadería en el año 2001 y que siempre fue su ayudante.
Con respecto a esta declaración, esta instancia judicial observa que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MEDINA solamente tiene conocimiento de hechos que sucedieron en el año 2001-2002, detallando, entre otros hechos, que los trabajadores de la panadería tenían un horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); hora ésta en la cual salía el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL y él se quedaba a lavar los utensilios utilizados para la elaboración de todo lo concerniente a la repostería; que recibió órdenes directas de los dueños de la panadería y de este último pues era su ayudante, trayendo como consecuencia que su declaración debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
El segundo testigo, ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO manifestó que conoció al ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERNÁNDEZ, como compañero en una iglesia evangélica, que le consta su labor en la PANADERÍA LAS SIETE ESTRELLAS ya que en algunas oportunidades que iba, lo veía trabajando en el turno de la mañana como pastelero y además, acomodaba la mercancía que el mismo preparaba; sin recordar el día exacto de haberlo visto.
Al ser repreguntado por su oponente la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A. manifestó que la panadería está ubicada en la carretera “H” en el sector Barrio Obrero y que recuerda con exactitud haber ido una sola vez a la panadería.
En relación a la declaración del testigo ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO evacuada en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 05 de marzo de 2008, considera esta instancia judicial que entra en contradicciones al momento de ser preguntado por las partes en conflicto, pues al principio de la declaración manifiesta conocer al ciudadano ÁNGEL RAMÓN FERNÁNDEZ por haberlo visto laborando en reiteradas oportunidades y, al ser repreguntado, manifestó que solamente lo había visto una sola vez, trayendo como consecuencia que, no tiene ningún conocimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por tanto, no merece ni tiene la confiabilidad necesaria para dar por demostrado tales hechos. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente y, en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.




CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió copias fotostática certificadas de documento denominado “Reclamación Administrativa” signada con el No. 008-2006-03-01378 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A. reconoció en todas y cada una de sus partes el mencionado expediente administrativo empero realizando ciertas observaciones referidas al hecho que no inciden en el conflicto de intereses planteado. Por su parte, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL insistió en su valor probatorio argumentando la derivación de la posición contumaz de la empresa de no dar respuesta al término de la relación de trabajo y por ende, al pago de las prestaciones sociales de su representado.
Sobre este medio probatorio, considera esta instancia judicial que no puede otorgársele ningún elemento probatorio para determinar si efectivamente o no existió la relación de trabajo que se invoca, pues nada de ello se desprende al respecto, solamente se determina que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL asistió ante el órgano administrativo competente a realizar un reclamación laboral contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., no compareciendo ésta dar contestación a la misma, trayendo como única consecuencia jurídica, la propuesta de una sanción conforme lo establece el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no, se repite una vez, que se considera que existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto y; en ese sentido, es desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, y por ende carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANA GONZÁLEZ, RICHARD ÁLVAREZ, NINOSKA MEDINA, YILBER MONTILLA, ROSILAY MÁSRQUEZ, RONALD ROMÁN, MELVIN PEREIRA, GABRIEL GUTIÉRREZ, CÁSTULO JOSÉ CHIRINOS PIRELA, ROXANY QUIVA, YILDANA PACHECO, LUÍS VALERA, MARÍA LIZARDO, AMELYN CHIRINOS, JOSE OLIVEROS, JORGE OCHOA, YELIZABETH MANZANO, NEYLA CASTILLO, RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, de las cuales solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano CÁSTULO JOSÉ CHIRINOS PIRELA en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto al testimonio del ciudadano CÁSTULO JOSÉ CHIRINOS PIRELA, al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó en forma explicita lo siguiente:
Que conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, como compañero de trabajo de la panadería LAS SIETE ESTRELLAS C.A.; que su función en la panadería era hacer las tortas, los días lunes y viernes cuando iba a la panadería desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) o nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.); que el resto de los trabajadores que labora en la panadería tiene dos turnos de trabajo que discurren desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), el primer turno y, desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) en el segundo turno; de igual modo, manifestó que se le pagaba la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) ó setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) por uno o dos días que fuera a trabajar según fuera el caso; dinero éste que era entregado por la encargada de la caja una vez que finalizaba su labor; que sus funciones las realizaba en un local dentro de la panadería que no tiene acceso a la vista de los clientes donde se realiza todo lo de la repostería; que el mismo ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL establecía su hora de salida una vez que terminaba la mercancía y la exhibía; que tiene cuarenta y dos (42) años trabajando para la panadería atendiendo al publico en el mostrador; que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL siempre realizó las mismas labores de pastelero, aún con otros dueños que ha tenido la panadería; que él (léase: testigo) actualmente devenga sueldo mínimo y percibe todos los beneficios como vacaciones, utilidades, pero últimamente no le han dado recibos de pago.
Al ser repreguntado por su oponente la representación judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL manifestó que tiene la edad de cincuenta y seis (56) años y aún labora en la PANADERÍA LAS SIETE ESTRELLAS que ésta tiene aproximadamente cincuenta y dos (52) años de existencia; que bien sabe y le consta las labores que ejecutaba el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL ya que el también se encargaba de mostrar lo de la pastelería y que las máquinas y materia prima con que trabajaba eran propiedad de la panadería.
Con referencia a las declaraciones del testigo antes mencionado, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 05 de marzo de 2008, se infiere que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, tenía como funciones dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., la realización de tortas para la panadería y una vez que culminaba esa labor, recibía inmediatamente su contraprestación; que el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL era diferente al resto de los trabajadores de la panadería, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal declaración es apreciada por llevar al ánimo de este sentenciador, que se trata de un deponente que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y como consecuencia jurídica, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL expresó que legalmente iba dos (02) días a trabajar, pero que comenzó trabajando cuatro (04) días a las semana, es decir, los días lunes, miércoles, viernes y sábado, pero como consecuencia de que se rompiera la carretera frente a la panadería y las ventas comenzaran a bajar, tuvo que laborar tres (03) días y por último, solo dos (02) días, lunes y viernes; trabajo que ha venido desempeñando así desde hace cinco (05) años desde los antiguos dueños y que ellos si le cancelaron todo lo que le correspondía; que cuando llegó el señor JOSÉ TOMÁS fue despedido haciéndole la promesa de querer ayudarlo posteriormente; que dicha promesa fue cumplida cuando le permitió trabajar de la forma antes mencionada referida a los cuatro (04) días a la semana hasta llegar a solo dos (02) días de trabajo según lo explicado con anterioridad, hasta que decidió retirarse por el deterioro que presentaba la panadería por las redes de aguas negras, hongos y filtraciones, alegando el dueño que no tenía todavía el derecho de la panadería y por eso no podía invertirle dinero, pero que aún así el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL decidió retirarse, dando tiempo inclusive para que se buscara otro pastelero; que solo le dio las gracias por los cinco años (05) que tuvo en la panadería a la hora de retirarse, informándole que no tenía la obligación de pagarle, por lo que tuvo que acudir a la Inspectoría del Trabajo donde le efectuaron unos cálculos de prestaciones y una vez que le informó de esto a su patrono, éste sólo le pagó la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), suma ésta que le quitó inmediatamente al no estar conforme, instándolo a que se buscara un abogado para resolver el asunto; que horneaba, sacaba y mostraba las tortas, y aun cuando no le hacía el mantenimiento profesional a las máquinas de trabajo si las limpiaba.
Al ser repreguntado por quién suscribe el presente fallo, manifestó que el pago de su labor lo recibía los días viernes; que le pagaban la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) porque su trabajo es producirle a la panadería, ya que la labor de un pastelero implica hacer postres, pizzas entre otros productos, trabajando mas de ocho horas debido a que si habían encargos el pastelero no podía negarse a prepararlos; que su pago se realizaba por cada día trabajado en la semana; que reconoció el hecho de la ruptura de la carretera como un hecho que bajo las ventas de la panadería y por eso accedió a trabajar solo dos (02) días a la semana; que el cálculo que le efectuaron en la Inspectoría del Trabajo fue por dos (02) días trabajados a la semana, sin embargo, no recuerda desde cuando comenzó a laborar solo dos (02) días a la semana tal y como se ha explicado en el presente fallo.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.
De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL debidamente representado por el profesional del derecho JHON MOSQUERA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de su renuncia voluntaria el día 23 de octubre de 2006, basado en el hecho que laboró para la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., por espacio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días en el lapso comprendido entre el día 20 de marzo de 2001 hasta el día 23 de octubre de 2006, es decir, dos (02) días por semana.
Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano ÁGEL RAMÓN LEAL, así como todos los conceptos laborales reclamados. Sin embargo, admitió la prestación del servicio con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL, pero como especialista en la pastelería, invocando que dado sus conocimientos profesionales calificados, iba los días y en el horario de su conveniencia, a realizar los trabajos de pastelería con sus propios instrumentos de trabajo, y al finalizar dicha labor, fijaba un precio el cual le era pagado inmediatamente, retirándose de la sede hasta una nueva oportunidad.
Trabada así la controversia, tal como se expresara anteriormente, le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL y, en caso contrario, esto es, demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Pues bien, hemos dejado sentado anteriormente que, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Para ello y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL.
Estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
Criterios o indicios éstos señalados por ARTURO S. BRONSTEIN, en su Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, Venezuela, 6-8 de mayo de 2002, Pág. 22, denominada Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde expresó que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
Adicionalmente, la Sala incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Del análisis de los únicos medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de la declaración de parte del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL y las declaraciones juradas de los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL MEDINA y CÁSTULO JOSÉ CHIRINOS PIRELA, en sintonía con los criterios y/o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, se obtiene lo siguiente:
a.- Forma de determinar el trabajo: consiste en la elaboración de tortas y repostería en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A.;
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se desprende de la declaración del testigo ciudadano CÁSTULO JOSÉ CHIRINOS PIRELA y de la declaración de parte que, el servicio prestado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL se realizaba los días lunes y viernes, según fuere el caso, en el horario desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) o nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) ó cuando terminaba y exhibía la mercancía, lo que significa que la salida pudiera ser antes o después de la hora antes mencionada, esto es, la no existencia de un horario fijo para prestar el servicio, a diferencia del resto de los trabajadores que laboraban en la panadería, quienes tenían dos turnos de trabajo que discurren desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), el primer turno y, desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) en el segundo turno, pudiendo en el resto de los días prestar sus servicios en otras panadería con total independencia;
c.- Forma de efectuarse el pago: el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL recibía la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) ó setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) por uno o dos días que fuera a ejecutar su labor según fuera el caso, y ese pago realizaba por cada día trabajado en la semana, siendo entregado por la encargada de la caja una vez que finalizaba su labor. Es decir, el pago varió durante la prestación del servicio. Adicionalmente se comenta que, los trabajadores reciben o devengan salario mínimo y perciben todos los beneficios laborales como vacaciones, utilidades, entre otros. Hecho éste concordando de las declaraciones producidas en el proceso.
d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se desprende de las declaraciones producidas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que las funciones realizabas por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL se desarrollaron o efectuaron en un local dentro de la panadería que no tiene acceso a la vista de los clientes donde se realiza todo lo de la repostería, esto es, las horneaba para luego sacarlas y las colocaba en los mostradores o exhibidores; que para los años 2001-2002 tenía un ayudante, quien recibía sus órdenes, trayendo como lógica consecuencia que, esa labor era su única responsabilidad y no tenía supervisión ni control disciplinario;
e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: las máquinas y materia prima con que trabajaba el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL eran propiedad de la panadería, sin embargo, realizaba el mantenimiento de las máquinas que empleaba para realizar su trabajo (léase: escrito de la demanda y su reforma) y las limpiaba una vez que culminaba su labor, tal como lo expresó en la declaración de parte.
f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL prestaba sus servicios como pastelero una o dos veces a la semana, variando el horario de trabajo según el caso, era responsable del servicio prestado ejerciéndolo con independencia y autonomía y sus ganancias fueron superiores al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional durante los años 2001, 2002 y 2003 y, posteriormente, las ganancias o pérdidas dependían de las veces que ejecutaba esa labor, lo que trae como consecuencia jurídica que, la remuneración no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva.
No entra este juzgador al análisis de los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia habida consideración de la falta actividad probatoria en este asunto para tales fines. Así se decide.
Así las cosas, considera esta instancia judicial que el servicio prestado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL no se corresponden con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, esto es, la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., demostró que la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL no es de índole laboral, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia jurídica que no se configuró el carácter de trabajador, y que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia, ajenidad y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia. Así se decide.
De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL no era trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., es evidente que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LEAL estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanas MARÍA RITA OCANDO, CAROLA GIMÉNEZ, YOSMARY MELÉNDEZ, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS y JHON MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 98.128, 105.227, 109.562, 116.531, 85.304 y 115.134 y; la sociedad mercantil INVERSIONES LAS SIETE ESTRELLAS C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FARNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, domiciliados en el municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia respectivamente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN LA SECRETARIA
IRENE DAGMAR COLLETA
En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 266-2008.
LA SECRETARIA
IRENE DAGMAR COLLETA