REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : NP11-L-2008-000406

Visto el Libelo de demanda que encabeza la pretensión de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el Abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.322.148, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL C.A, registrada bajo el N° 35, Tomo A-42 por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, en fecha 28 de agosto de 1990, conforme la acreditación que consta en autos, y en contra del ciudadano HENRY ACEVEDO y solidariamente a su apoderada judicial ZOEMITH COA, la cual fundamente en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 29, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y expuestos los hechos de la manera siguiente:
(…)
- Que en fecha 05 de junio de 2007 el ciudadano HENRY ACEVEDO,… intentó demanda por prestaciones sociales ante este Circuito Judicial Laboral, en contra de mi representada sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A ( PROTEC INTERNACIONAL, C.A).
- Que en fecha 06 de junio de 2007, el Juez Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la mencionada demanda, la cual quedo identificada con el Nº NP11-L-2007-000776 y ordena la notificación de mi representada, expediente que anexo en copias simples marcadas “B” en 94 folios útiles, solicitando de este honorable Tribunal solicite del Juez Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente, y remita a la presente causa.
- Que en fecha 16 de Julio de 2007, la parte actora mediante diligencia aporta nuevo domicilio donde se debe notificar a la demandada.
- Que en fecha 31 de julio de 2007 el funcionario que realizo la notificación el ciudadano BELTRÁN FAJARDO en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial Laboral, se traslado a la dirección aportada por el demandante y materializo la notificación, consignado en fecha 02 de Agosto de 2007 diligencia, siendo certificada la notificación por el funcionario correspondiente en esta misma fecha.
- Que el día 11 de octubre de 2007 se celebra la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa a la presunta notificación de la demandada, asistiendo al acto la parte actora, así mismo se dejo constancia en el acta que se levanto a tal efecto, la inasistencia de la parte demandada, en este caso mi representada, y en consecuencia se declaro la presunción de Admisión de los Hechos.
- Que en fecha 19 de octubre de 2007, es publicada sentencia definitiva donde se condena a mi representada al pago de las prestaciones sociales del demandado en los términos expuestos en la mencionada sentencia.
- DEL FRAUDE PROCESAL: como ya se ha comentado, la parte actora en fecha 16 de julio de 2007 por medio de su apoderada judicial la ciudadana ZOEMITH COA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.581.914, bogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.116 y de este domicilio mediante diligencia aporta nuevo domicilio donde notificar a la demandada, en los siguientes términos: <<…”Av. principal de Punta de Mata, a 200 metros de la carretera nacional, Punta de Mata Estado Monagas”…>> (Sic) mintiendo de forma premeditada y con intención al Tribunal de la causa, sin tomar en consideración los perjuicios que podría y en efecto esta ocasionando a mi representada, en vista de que la mencionada dirección nunca ha funcionado alguna sede o sucursal de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A ( PROTEC INTERNACIONAL, C.A)., lo cierto es que la verdadera sede de la empresa es la siguiente: Calle Cementerio, Edificio los Ángeles, Local 2, Barcelona Estado Anzoátegui.
- Que es de hacer notar, ciudadano Juez, que la dirección señalada por el actor como domicilio de la demandante le pertenece a otra persona jurídica, tanto es así, que mediante inspección judicial a cargo del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, arrojo como resultado que en la dirección señalada por el actor, se encuentran funcionando una empresa denominada MP SUPPLY, C.A., inspección esta que promuevo y consigno en este acto, en copia certificada marcadas “C” contentiva de trece (13) folios útiles, y justificativo de testigo marcado con la letra “D” contentivo de dos (02) folios útiles a los fines de demostrar que efectivamente es la sociedad mercantil MP SUPPLY C.A que se encuentra operando en esa dirección aproximadamente desde el 09 de enero de 2007, y que para la fecha de la notificación, es decir para el 31 de julio de 2007 y hasta la fecha se encuentra funcionando en la ya descrita dirección.
- Que es principio establecido en nuestra legislación procesal del Trabajo, que es prioridad la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. en el caso planteado es una realidad que el domicilio de mi representada es la Calle Cementerio, Edificio Los Ángeles, Local 2, Barcelona Estado Anzoátegui, claramente determinado en sus estatutos, así como también en su Registro de Información fiscal (RIF) antes el Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) (…)
- Que con esa actitud asumida por la parte actora en señalar una dirección falsa de mi representada encuadra perfectamente en el concepto doctrinario de fraude procesa (dolo procesal stricto sensu) instaurado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional. (…)
- Que encuadra perfectamente por cuanto el demandado se valió de una maquinación, al crear una dirección falsa donde no tiene su sede la parte accionada, ocultando al Tribunal la información del domicilio a sabiendas, de forma expresa, ya que en su libelo expresa que ha estado presente en la sede la empresa, o incluso de forma tacita, ya que existen medios publico, que en el supuesto negado que el demandante nunca hubiera tenido con l asede de la empresa, pudo haber utilizados para adquirir esta información (tal es el caso de los Registros Mercantiles de la Republica, que puede emitir información de donde se encuentra registrado una sociedad mercantil). De la misma norma se valió de un artificio, en vista que sorprendió en su buena fe al tribunal y al alguacil prácticamente de la notificación, por cuantos estos últimos deben confiar en esta información suministrada por el actor. Estos hechos impidieron una correcta notificación de la demandada y con ello logro un estado de indefensión de la accionada que no pudo acceder al Órgano jurisdiccional en el plazo ordinario para exponer sus defensas en el proceso, todo ello con el fin de lograr un beneficio, una sentencia a su favor (…).
- Que en vista que la causa signada con el Nº NP11-L-2007-000776 se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, visto de igual forma que ya existe orden de embargo ejecutivo de la sentencia, y que de cualquier embargo de suma liquida de dinero perteneciente a mi representada, generaría un daño de difícil reparo, y vistos que hay suficientes elementos para demandar y decidir sobre el fraude procesal denunciado, en base a lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este honorable Tribunal decrete medida cautelar innominada, y en consecuencia ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…). (Resaltados del Tribunal)

Para decidir el Tribunal observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL FRAUDE PROCESAL
En efecto, este Tribunal acoge en toda su integridad el criterio sentado por la Sentencia N° 910, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, Caso INTANA, C.A., invocado en su escrito por la parte actora, el cual está reiterado en Sentencia N° 652, de fecha 04 de abril de 2003 caso: Oswaldo Antonio Sánchez, respecto al cual demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario, en este sentido, cito:

“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”

Ahora bien, pretende el accionante del Fraude Procesal, que síntesis quedó señalado anteriormente, por cuanto la causa signada con el N° NP11-L-2007-000776, se encontraba en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, y que de igual forma ya existe orden de embargo ejecutivo de la sentencia, lo cual de un embargo de suma liquida de dinero perteneciente a su representada, generaría un daño de difícil reparo, y que hay suficientes elementos para demandar y en base a lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, y que en consecuencia se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; este Tribunal en uso de las facultades atribuidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e investidos de los amplios poderes, dado que con el nuevo procedimiento del Trabajo, los juicios se llevan de manera automatizados a través del Sistema IURIS 2000, en el cual quedan reflejadas las actuaciones cumplidas en cada proceso, aunado a que las causas que se ventilan por ante esta Coordinación del Trabajo se encuentran archivadas en el único archivo que existe al efecto, y al cual los jueces tenemos acceso a los expedientes de manera directa, se observa de la revisión del mencionado Sistema y las actas que conforman el expediente signado con el N° NP11-L-2007-000776, que en fecha trece (13) de marzo de 2008, (Folio 105 al 124) encontrándose el Juzgado Ejecutor encargado en cumplimiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la parte demandada en la mencionada causa, sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A ( PROTEC INTERNACIONAL, C.A), se hizo presente a través de la Coordinadora de Recursos Humanos, ciudadana YURAIMA OLIVARES, debidamente asistido de abogado, y ofreció a nombre de su representada pago a la parte actora por el monto liquido demandado más las costas, respecto a lo cual, la parte actora a través de su apoderada judicial aceptó dicho ofrecimiento, solicitando la homologación de la transacción amistosa, se de por terminado el procedimiento y el archivo del expediente; en razón de ello, el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la medida. Asi mismo corre inserto al folio 125 del citado expediente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción declara “TERMINADO EL PROCESO”, y ordena el archivo del expediente; tales motivos son suficientes elementos de que el objeto de la demanda no tiene razón de ser, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por el abogado AQUILES LÓPEZ contra HENRY ACEVEDO y su apodera judicial abogado ZOEMITH E. COA, ambas partes identificadas.
La Jueza

Abogado Erlinda Ojeda Sánchez

Secretario (a)



EOS/ji.-