REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008)
197° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001600
Demandantes: Cddna. FREDDY SILVA y FRANCISCO MARIN Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.475.216 y 14.620.891 respectivamente
Apoderado Judicial: Abog. DANIELLE MENDOZA y JOHANA POWELL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.135 y 125.801 respectivamente
Demandado: SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debió aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007) se presentan los Ciudadanos FREDY SILVA y FRANCISCO MARIN, asistidos por las Abogadas DANIELLE MENDOZA y JOHANA POWELL, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de quince (15) de febrero de 2007, en la cual no comparecieron las partes, considerando este Juzgado Desistido el Procedimiento en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando la Sentencia en esa misma fecha.

Posteriormente en tiempo hábil, la parte accionante interpone Recurso de Apelación contra dicha Sentencia, por haber razones fortuitas y de fuerza mayor que impidieron su comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo declarada Con Lugar dicho Recurso por el Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reponiendo al estado de fijar el lapso y dar inicio a la Audiencia Preliminar.

Cumplido con el mandato del Juzgado Superior, una vez recibido el asunto, se dictó un Autos en fecha trece (13) de marzo de 2008, fijando la oportunidad cierta para el nuevo inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, en la cual compareció la accionante por intermedio de sus Apoderadas Judiciales antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante FREDDY SILVA y la empresa demandada inició en fecha 10 de enero de 2005, y finalizó en fecha 5 de febrero de 2007, y que la relación laboral entre el demandante FRANCISCO MARIN y la empresa demandada inició en fecha 11 de junio de 2005, y finalizó en fecha 1° de diciembre de 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA. Cuarto: que el cargo que desempeñaban los trabajadores fue de “EJECUTIVOS DE VENTAS”. Quinto: que devengaban un salario básico MENSUAL de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.800.000,00), y de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00) respectivamente . Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Trabajador: FREDDY SILVA

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de dos (2) años, y veinticinco (25) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.86.666,67), la cantidad de (Bs.3.611,11) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.1.685,19) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.91.962,96), en su equivalente a (Bs.F.91,96). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 107 días, a salario integral, la cantidad de Nueve mil ochocientos cuarenta Bolívares Fuertes con cuatro céntimos (Bs.9.840,04).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas, 31 días, la cantidad de Dos mil seiscientos ochenta y seis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.2.686,67)
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido, 15 días, la cantidad de Un mil trescientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.300,00)
• Por concepto de Utilidades Vencidas, 30 días, la cantidad de Dos mil seiscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.2.600,00)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.16.426,70), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

Trabajador: FRANCISCO MARIN

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.66.666,67), la cantidad de (Bs.2.777,78) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.1.260,30) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.70.740,74), en su equivalente a (Bs.F.70,74). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 105 días, a salario integral, la cantidad de Siete mil cuatrocientos veintisiete Bolívares Fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.7.427,78).
• Por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas por los meses completos de servicio, 21,25 días, la cantidad de Un mil cuatrocientos dieciséis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.1.416,67)
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido y fraccionado, 9,92 días, la cantidad de Seiscientos sesenta y un Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.661,33)
• Por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas, 21,25 días, la cantidad de Un mil cuatrocientos dieciséis Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.1.416,67)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.10.922,44), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena pagar a la empresa por concepto de Prestaciones Sociales a los dos (2) trabajadores demandantes, la cantidad total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVAES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.27.349,15). ASI SE DECIDE

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos FREDDY SILVA y FRANCISCO MARIN, en contra de la empresa SERVI TOTAL SERVICIOS, C.A.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión, lo cual suma la cantidad total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVAES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.27.349,15)

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO