REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000406
DEMANDANTE: PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PROTEC INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. MILANGELA HERNANDEZ y AQUILES LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.816 y 100.688 respectivamente.
DEMANDADOS: HENRY ACEVEDO y ZOEMITH E. COA
ASUNTO: FRAUDE PROCESAL

SINTESIS y MOTIVA


Visto el anterior escrito y los recaudos presentados por concepto de FRAUDE PROCESAL presentado por el Abogado AQUILES LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.) en contra de los Ciudadanos HENRY ACEVEDO y ZOEMITH E. COA, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a considerar lo siguiente:

El accionante alega en el escrito presentado que en fecha 5 de junio de 2007, el Ciudadano HENRY ACEVEDO intentó demanda por Prestaciones Sociales ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura interna de estos Juzgados número NP11-L-2007-000776, celebrándose el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Octubre de 2007, en la cual compareció sólo la parte actora, aplicando dicho Juzgado, la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, procediendo a publicar la Sentencia correspondiente.

Alega el Accionante en el presente expediente, que su representado no comparece a dicha Audiencia, por haberse configurado un Fraude Procesal con respecto al lugar y la forma como fue realizada la Notificación correspondiente, dejando a la empresa en Indefensión y quebrantando flagrantemente la parte in fine de los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando una decisión condenatoria para ella, sin la posibilidad de defensa al fondo de la demanda.

Asimismo expone que el Asunto número NP11-L-2007-000776 se encuentra en fase de Ejecución Forzosa, solicitando en este escrito, la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, y que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declinándose la competencia para el conocimiento de la misma, a un Tribunal competente por el territorio.

Este Juzgado a los efectos de decidir debe considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 55 dispone:

Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

De la norma ut supra transcrita se entiende que, cuando exista la presunción que en un proceso o juicio se comete un Fraude Procesal o Colusión, el legitimado activo es el propio Tribunal – de oficio – ó el Ministerio Público, quien debe dirigir sus acciones a los efectos de notificar a las personas perjudicadas para que hagan valer sus derechos y suspender el proceso por el lapso indicado.

Ciertamente, no es el caso que nos ocupa, ya que no es el Tribunal que sustancia la causa principal es el que presume la existencia del fraude procesal y quien está actuando de oficio, así como tampoco es el Ministerio Público. La presente es una demanda incoada por uno de los Apoderados Judiciales de la empresa que alega haber sido perjudicada por el presunto fraude procesal cometido, quien, en vez de presentar su escrito en dicha causa principal o dirigirse al Ente Público, intenta una demanda Autónoma, la cual por efecto de la distribución propia de expedientes que realiza en forma automática el Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer de la presente causa, y en el caso negativo, remitir el asunto al Juzgado que crea competente por la materia. Bajo esos términos, debemos tener presente lo que dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional establece que:
establece que el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal de la República, las siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.”

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:

“… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.”

Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.


Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda demostrar el Fraude Procesal distinto al procedimiento que dispone el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

DECISIÓN

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, incoado por el Abogado AQUILES LOPEZ en representación de la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PROTEC INTERNATIONAL, C.A.), en contra de los Ciudadanos HENRY ACEVEDO y ZOEMITH E. COA; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS que resulte competente según distribución, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
La Secretaria